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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6083/38 de 2018

4 dic 2018

Estatuto de Salud; Funcionarios de atención primaria de salud; Paralización de actividades; Descuento de remuneraciones; Procedencia; Sumario administrativo

Atención primaria de saludDescuentosSector municipal y público

Lo que resuelve

Los descuentos de remuneraciones por paralizaciones del personal regido por la ley N°19.378 deben ser efectuados de la forma expuesta en el presente oficio.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K7261(1541)18

ORD. : 6083/38

MAT.: Estatuto de Salud; Funcionarios de atención primaria de salud; Paralización de actividades; Descuento de remuneraciones; Procedencia; Sumario administrativo;

RDIC.: Los descuentos de remuneraciones por paralizaciones del personal regido por la ley N°19.378 deben ser efectuados de la forma expuesta en el presente oficio.

ANT.: 1) Pase N°842 de 05.07.18 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

2) Oficio N°6.395 de 21.06.18 de la Contraloría General de la República.

3) Presentación de 07.05.18 de don [nombre reservado] por la Corporación Municipal de La Florida.

FUENTES: Artículos 95 y 69 ley N°18.883. Art. 4° ley N°19.378.

CONCORDANCIAS: Dictamen N°3277/174 de 07.10.02.

SANTIAGO, 04.12.2018

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR . [nombre reservado]

SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA FLORIDA

[domicilio reservado]

LA FLORIDA

Mediante presentación del antecedente 3), solicita Ud., en representación de la Corporación Municipal de La Florida, un pronunciamiento a la Contraloría General de la República sobre la procedencia de efectuar de forma inmediata descuentos en las remuneraciones del personal regido por la ley N°19.378 que ha participado en paralizaciones y manifestaciones o si debe previamente realizarse una investigación sumaria, atendida la doctrina contenida en dictámenes que cita. Dicho órgano contralor remitió su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la referida Corporación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, respecto de los dictámenes de la Contraloría General de la República que Ud. cita en su presentación, cabe señalar que de acuerdo a la reiterada doctrina de ese órgano contralor, contenida, entre otros, en dictamen N°24511N17, de 06.07.17, compete a esta Dirección la labor de interpretar administrativamente la legislación laboral que regula a los trabajadores del sector privado, de suerte tal que los dictámenes a los que Ud. alude no resultan aplicables a los trabajadores de que trata la presente solicitud.

Efectuada esta precisión, el artículo 95 de la ley N°18.883, supletoria de la ley N°19.378 en virtud de lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 4° de esta última, prescribe:

"Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

"Con todo, el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de éste último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas."

Del precepto transcrito es posible derivar, por una parte, que existe prohibición de hacer descuentos o deducciones de las remuneraciones de los funcionarios, salvo para pagar impuestos, cotizaciones previsionales y de salud y otras que establezcan las leyes y, por otra, que sólo en forma escrita el trabajador puede autorizar descuentos o deducciones de su remuneración para efectuar pagos de cualquier naturaleza, en cuyo caso, tales descuentos o deducciones no podrán exceder en conjunto del 15% de su remuneración mensual.

Atendido el carácter prohibitivo de la norma en comento, el empleador no puede, a título de sanción, aplicar descuentos a las remuneraciones del trabajador.

Por su parte, el artículo 69, inciso 1°, de este mismo cuerpo legal, dispone:

"Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente."

De la norma transcrita se colige que, dado que la relación laboral genera obligaciones recíprocas para ambas partes, el empleador está facultado para no pagar remuneración por los días de ausentismo del trabajador, toda vez que el incumplimiento de la contraprestación de uno de los contratantes, en este caso, la falta de prestación de los servicios por parte de los funcionarios, autoriza al empleador a cumplir con su deber correlativo de pago de la remuneración sólo respecto de los días efectivamente trabajados.

En la especie, se consulta por los descuentos que se pueden efectuar en las remuneraciones del personal de que se trata, en relación a días de paralización de actividades, tanto si han registrado asistencia pero no han realizado funciones como respecto de quienes, debiendo haber prestado servicios, no han registrado asistencia.

Esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante dictamen N°3277/174, de 07.10.02, numeral 5, en lo pertinente, que la presencia física de los funcionarios en su lugar de trabajo, registrando el ingreso y la salida, y las huellas del trabajo efectivamente realizado por ellos, como podría ser, a manera ejemplar, la atención de pacientes, el agendamiento de horas de atención médica, la entrega de remedios, la colocación de vacunas, la realización de exámenes médicos, etc. son hechos que, en el contexto de una paralización de labores deben ser materia de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, según corresponda, a fin de establecer la veracidad de tales antecedentes, previo a cualquier decisión del empleador que guarde relación con los días de paralización de actividades.

Lo anterior permite, entre otras cosas, evitar que se produzcan descuentos en las remuneraciones respecto de funcionarios que no han participado en la paralización de actividades.

Distinta es la situación, a la luz de la doctrina antes citada, de aquellos funcionarios que, estando obligados a prestar servicios no han registrado asistencia durante determinados días, en cuyo caso, se puede efectuar el descuento de forma inmediata.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la Corporación Municipal de La Florida puede efectuar descuentos en las remuneraciones del personal regido por la ley N°19.378 que hubiese participado en una paralización de actividades, previa constatación de tal circunstancia a través de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, según corresponda, o de manera automática, en el caso que dicho personal estando obligado a prestar servicios no hubiere registrado asistencia.

Saluda atentamente a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MSGC/msgc

Jurídico

Of. Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

U. Asistencia Técnica

XVI Regiones

Sr. Subdirector

Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social

estatuto salud, funcionarios atención primaria salud, paralización actividades, descuento remuneraciones, procedencia, sumario administrativo,

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Citado por 1 pronunciamiento posterior

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