Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 6961/301 de 1995
3 nov 1995
Contrato individual; Empleador; Organizaciones sindicales; Sindicato de empresa; Afiliación
Contrato, cláusulas y modificacionesSindicatos y dirigentes
Lo que resuelve
Los trabajadores formalmente contratados por EXCIMM Ltda. prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia del Centro de Investigación Minero Metalúrgico-CIMM-, por lo que no existe impedimento jurídico para que se afilien al sindicato de éste último y negocien colectivamente.
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Texto completo
ORD.: Nº 6961/301
MATERIA: Contrato individual Empleador.
Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.
RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores formalmente contratados por EXCIMM Ltda. prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia del Centro de Investigación Minero Metalúrgico-CIMM-, por lo que no existe impedimento jurídico para que se afilien al sindicato de éste último y negocien colectivamente.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de Constramet.
2) Informe de fiscalización.
3) Contrato de prestación de servicios.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º letra a); 7º y 8º inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes 1.264-068, 1.265-069, de 07.03.94.
FECHA DE EMISION: 03/11/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES CONSTRAMET BRASIL Nº 43 SANTIAGO La Confederación de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y ramos similares y conexos-Constramet-se ha dirigido a esta Dirección del Trabajo solicitando un pronunciamiento respecto a si los trabajadores de la empresa EXCIMM Ltda. pueden negociar colectivamente y pertenecer al sindicato de trabajadores del Centro de Investigación Minero Metalúrgico-CIMM-, atendida las especiales características que en este caso tiene el vínculo de subordinación y dependencia.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. que el artículo 3º del Código del Trabajo entiende por empleador:
" a) Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los " servicios intelectuales o materiales de una o más personas " en virtud de un contrato de trabajo".
Del precepto legal transcrito se infiere que una persona natural o jurídica podrá ser calificada como empleador cuando se reúnan a su respecto dos condiciones copulativas, a saber:
a) Que utilice personalmente los servicios materiales o intelectuales de otra, y b) Que dicha prestación de servicios se efectúe en virtud de un contrato de trabajo.
Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal, dispone:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, " éste a prestar servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero, y aquél a pagar por estos " servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega:
" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el " artículo anterior, hace presumir la existencia de un " contrato de trabajo".
Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
De la misma disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.
En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que la "subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de las prestaciones del trabajador".
En el caso en examen, esta Dirección del Trabajo ha contado con un conjunto de antecedentes de diversa índole que le han permitido formarse la convicción de cual es el real y efectivo vínculo de subordinación y dependencia.
Estos elementos de juicio consisten, desde luego, en el informe de fiscalización evacuado bajo el Nº 9-363, de 26 de abril de 1995, por doña Lidia León San Martín, las declaraciones de los representantes de ambas empresas, el contrato de prestación de servicios suscrito por éstas y, en fin, numerosa documentación interna, tales como contratos de trabajo, liquidación de remuneraciones, órdenes de trabajo y otra.
Del análisis de estos antecedentes se han podido constatar en forma inequívoca los siguientes hechos: que en materia de destinación de personal, los servicios de apoyo que presta EXCIM Ltda. a CIMM se llevan a cabo en las instalaciones de este último o en las de terceros que señale CIMM; sobre capacitación, CIMM cuenta con facultades para calificar la idoneidad técnica del personal e imparte capacitación y entrenamiento en variadas especialidades; en lo relativo a traslado de personal, alimentación y alojamiento, éstos son financiados por la empresa CIMM, a menos que la orden de trabajo introduzca modificaciones, las que dispone también esta última; sobre reclutamiento y reemplazo de personal, a solicitud de CIMM, EXCIMM LTDA. debe enviarle el currículum vitae de las personas asignadas a realizar la prestación encomendada, debiendo esta última reemplazar al personal respecto al cual CIMM se lo solicita; respecto al control del trabajo realizado, este se efectúa diariamente por un supervisor de la empresa contratante del servicio (CIMM) y por un supervisor propio de la empresa prestadora del mismo (EXCIMM LTDA.), debiendo destacarse en este aspecto lo declarado por el Jefe de División de Recursos Humanos de la primera de éstas: " las órdenes de trabajo se realizan de acuerdo a instrucciones dadas por la empresa contratante, es decir, el supervisor de la empresa contratante dá ordenes al supervisor de la empresa que presta servicios".
Ahora bien, en una economía abierta a los mercados externos, diversificada y moderna, la institución de la subcontratación esta orientada a mejorar la eficiencia empresarial, lo cual supone que la entidad prestadora de servicios-o contratista-esté en condiciones de gestionar en mejor forma y más económicamente que la empresa contratante las actividades específicas encomendadas, todo lo cual requiere-desde luego-que la empresa contratista se desempeñe con solvencia técnica, experiencia y-especialmente-autonomía en sus decisiones. Como se ha visto, del examen del contrato de prestación de servicios suscrito entre CIMM Y EXCIMM Ltda., entre a otros antecedentes, no se infiere la concurrencia de estas condiciones, pues la falta de autonomía de esta última en materias de principal importancia como reclutamiento, capacitación y destinación de personal, reemplazo del mismo y control y supervisión de labores especializadas y cotidianas, entre otras, impide a esta Dirección concluir que los trabajadores que aparecen documentadamente contratados se encuentren efectivamente bajo subordinación y dependencia de Excimm Ltda.; esta última, más bien cumple un rol intermediario entre el real empleador-CIMM-y sus dependientes, con la desventaja para éstos, que aparecen imposibilitados de ejercer en plenitud su derecho a sindicalizarse y a negociar colectivamente.
Predicamento diferente implicaría aceptar que la subcontratación-más que al servicio de la eficiencia empresarial-podría en ocasiones emplearse para dificultar el ejercicio de derecho laborales.
Considerando entonces, que de acuerdo al párrafo a) del artículo 3º del Código del Trabajo-transcrito-inviste la calidad de empleador quien emplea y se beneficia efectivamente de los servicios intelectuales o materiales del trabajador, en la situación en estudio, en realidad, aún cuando los trabajadores aparecen formalmente contratados por Excimm Ltda., en las relaciones laborales concretas y de cada día quien aparece y asume el rol de empleadora es la corporación de derecho privado CIMM.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que los trabajadores formalmente contratados por EXCIMM Ltda. prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia del Centro de Investigación Minero Metalúrgico-CIMM-, por lo que no existe impedimento jurídico para que se afilien al sindicato de éste último y negocien colectivamente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
contrato individual, empleador, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación,
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