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ORD.N°701/34
Estatuto de Salud; Ley N°21.530; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.530
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- dictamen n°701/34, 13.10.2025
- ordinario 1052, 28.07.2023
Texto
del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E154104/2025 70134
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija y aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- La obligación de pagar o de otorgar el descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 tanto en
el caso de término de la relación laboral como de
continuidad de la misma resulta exigible en el plazo
que se indica en el presente oficio.
2.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530
para hacer uso del beneficio de descanso
reparatorio que ella otorga no se suspende por el
uso de feriado.
3.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530
para hacer uso del beneficio de descanso
reparatorio que ella otorga no se suspende por el
uso de licencia médica.
4.- En caso de incumplimiento de la normativa en
estudio el empleador puede ser sancionado
administrativamente por esta Dirección.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.09.2025, 25.08.2025 y
04.08.2025 de la Sra. Jefa de la Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 26.06.2025.
3) Presentación de 02.06.2025 de doña
FUENTES: Artículo 1° Ley N°21.530.
CONCORDANCIA: Dictamen N°423/12de
22.03.2023.
SANTIAGO, 13 0CT 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
un pronunciamiento referido a diversas materias respecto de la aplicación de la Ley
N°21.530, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Respecto de su primera inquietud, referida a si el trabajador pierde el
beneficio si no lo solicita dentro del plazo de tres años señalado en la ley y su
segunda inquietud referida al caso que el beneficio no se pierde por el solo
transcurso del plazo si corresponde la compensación en dinero al término de la
relación laboral ya sea que ésta ocurra antes o después del plazo señalado en la
ley cabe señalar que el artículo 1° de esta normativa dispone:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
En la especie se consulta si el empleador está obligado a pagar el descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 cuando el trabajador no hace uso de este
derecho transcurridos tres años desde la publicación de la ley, cabe señalar que el
inciso 1° del artículo 1º de esta preceptiva señala, por una parte, que se puede hacer
uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de
publicación de esta ley.
A su vez, el inciso 2° del artículo 1° de esta normativa prescribe que si al
término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o
empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora.
Por consiguiente, en primer lugar cabe señalar que si transcurre el plazo de
tres años sin que el trabajador o trabajadora hagan uso del beneficio y no se produce
tampoco término de la relación laboral dentro de este período no corresponde que
el empleador pague estos días dado que solo corresponde dicha compensación en
caso de término del contrato de trabajo.
Por otra parte, si transcurre el plazo de tres años sin que el trabajador o
trabajadora haga uso del beneficio y el término del contrato de trabajo se produjere
con posterioridad a este plazo tampoco procede que el empleador o empleadora
pague estos días dado que si el beneficio no se ejerce dentro de este plazo de tres
años expira el derecho a hacerlo dado que la expresión “durante“ que emplea la
norma, período de tiempo en el cual se puede hacer uso del beneficio, que
implícitamente conlleva que no puede hacerse valer después de vencido dicho plazo
de forma tal que tampoco existiría obligación de compensarlo en dinero.
En efecto, la obligación de compensar en dinero al término de la relación
laboral se encuentra vinculada a la obligación de otorgar el beneficio de descanso
reparatorio. Así se ha pronunciado esta Dirección, en lo pertinente, mediante
Ordinario N°1052de 28.07.2023.
Respecto de su tercera inquietud, referida a si el uso del feriado por parte
del trabajador produce el efecto de suspender el cómputo del plazo de tres años
establecido por la Ley N°21.530 para hacer uso del beneficio cabe señalar que de
acuerdo a lo que señala la preceptiva en estudio “Se podrá hacer uso de este
beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de
esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."
De esta manera, el legislador ha establecido un plazo máximo para hacer
uso del beneficio que se vence en una fecha precisa y determinada sin establecer
causales de suspensión de suerte tal que llegada la referida fecha límite ya no se
puede hacer uso de este beneficio especial.
En efecto, la ley no ha señalado excepciones de suerte tal que el plazo para
hacer uso del beneficio se entenderá cumplido una vez que se cumplan los tres
años contados desde la fecha de publicación de la ley.
Entenderlo de otra manera podría significar el otorgamiento del beneficio
más allá de los tres años que señala la ley lo que iría, además, en contra de la
finalidad perseguida por la ley que es otorgar un descanso adicional por el desgaste
sufrido en el combate la pandemia por COVID-19, no permitiendo la ley la
posibilidad de postergación más allá de la fecha por ella fijada.
Por consiguiente si la ley establece un plazo máximo para hacer uso del
beneficio una vez llegada la fecha correspondiente se extingue el derecho.
Respecto de su cuarta inquietud, referida a si el uso de licencias médicas
suspende el cómputo del referido plazo legal de tres años para hacer uso del
beneficio cabe señalar que atendidas las mismas consideraciones ya señaladas en
el acápite anterior tampoco resulta procedente que la licencia médica suspenda el
período durante el cual la normativa exige que se haga uso del beneficio. De esta
manera se pierde el derecho que no se ejerce durante el plazo señalado por la ley.
Por último, no obstante lo anterior cabe tener presente que en caso de
incumplimiento de la normativa en estudio el empleador puede ser sancionado
administrativamente por esta Dirección.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- La obligación de pagar o de otorgar el descanso reparatorio otorgado
por la Ley N°21.530, tanto en el caso de término de la relación laboral como de
continuidad de la misma, resulta exigible en el plazo que se indica en el presente
oficio.
2.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530 para hacer uso del
beneficio de descanso reparatorio que ella otorga no se suspende por el uso de
feriado.
3.-.El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530 para hacer uso del
beneficio de descanso reparatorio que ella otorga no se suspende por el uso de
licencia médica.
4.- En caso de incumplimiento de la normativa en estudio el empleador
puede ser sancionado administrativamente por esta Dirección.
Saluda atentamente a Ud., DRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL 13 OCT2025
OFICINA DE PARTES
ABOGADO
NPS/MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletin
Deptos. DT
Sra. Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E154104/2025 70134
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija y aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- La obligación de pagar o de otorgar el descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 tanto en
el caso de término de la relación laboral como de
continuidad de la misma resulta exigible en el plazo
que se indica en el presente oficio.
2.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530
para hacer uso del beneficio de descanso
reparatorio que ella otorga no se suspende por el
uso de feriado.
3.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530
para hacer uso del beneficio de descanso
reparatorio que ella otorga no se suspende por el
uso de licencia médica.
4.- En caso de incumplimiento de la normativa en
estudio el empleador puede ser sancionado
administrativamente por esta Dirección.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.09.2025, 25.08.2025 y
04.08.2025 de la Sra. Jefa de la Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 26.06.2025.
3) Presentación de 02.06.2025 de doña
FUENTES: Artículo 1° Ley N°21.530.
CONCORDANCIA: Dictamen N°423/12de
22.03.2023.
SANTIAGO, 13 0CT 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
un pronunciamiento referido a diversas materias respecto de la aplicación de la Ley
N°21.530, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Respecto de su primera inquietud, referida a si el trabajador pierde el
beneficio si no lo solicita dentro del plazo de tres años señalado en la ley y su
segunda inquietud referida al caso que el beneficio no se pierde por el solo
transcurso del plazo si corresponde la compensación en dinero al término de la
relación laboral ya sea que ésta ocurra antes o después del plazo señalado en la
ley cabe señalar que el artículo 1° de esta normativa dispone:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
En la especie se consulta si el empleador está obligado a pagar el descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 cuando el trabajador no hace uso de este
derecho transcurridos tres años desde la publicación de la ley, cabe señalar que el
inciso 1° del artículo 1º de esta preceptiva señala, por una parte, que se puede hacer
uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de
publicación de esta ley.
A su vez, el inciso 2° del artículo 1° de esta normativa prescribe que si al
término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o
empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora.
Por consiguiente, en primer lugar cabe señalar que si transcurre el plazo de
tres años sin que el trabajador o trabajadora hagan uso del beneficio y no se produce
tampoco término de la relación laboral dentro de este período no corresponde que
el empleador pague estos días dado que solo corresponde dicha compensación en
caso de término del contrato de trabajo.
Por otra parte, si transcurre el plazo de tres años sin que el trabajador o
trabajadora haga uso del beneficio y el término del contrato de trabajo se produjere
con posterioridad a este plazo tampoco procede que el empleador o empleadora
pague estos días dado que si el beneficio no se ejerce dentro de este plazo de tres
años expira el derecho a hacerlo dado que la expresión “durante“ que emplea la
norma, período de tiempo en el cual se puede hacer uso del beneficio, que
implícitamente conlleva que no puede hacerse valer después de vencido dicho plazo
de forma tal que tampoco existiría obligación de compensarlo en dinero.
En efecto, la obligación de compensar en dinero al término de la relación
laboral se encuentra vinculada a la obligación de otorgar el beneficio de descanso
reparatorio. Así se ha pronunciado esta Dirección, en lo pertinente, mediante
Ordinario N°1052de 28.07.2023.
Respecto de su tercera inquietud, referida a si el uso del feriado por parte
del trabajador produce el efecto de suspender el cómputo del plazo de tres años
establecido por la Ley N°21.530 para hacer uso del beneficio cabe señalar que de
acuerdo a lo que señala la preceptiva en estudio “Se podrá hacer uso de este
beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de
esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."
De esta manera, el legislador ha establecido un plazo máximo para hacer
uso del beneficio que se vence en una fecha precisa y determinada sin establecer
causales de suspensión de suerte tal que llegada la referida fecha límite ya no se
puede hacer uso de este beneficio especial.
En efecto, la ley no ha señalado excepciones de suerte tal que el plazo para
hacer uso del beneficio se entenderá cumplido una vez que se cumplan los tres
años contados desde la fecha de publicación de la ley.
Entenderlo de otra manera podría significar el otorgamiento del beneficio
más allá de los tres años que señala la ley lo que iría, además, en contra de la
finalidad perseguida por la ley que es otorgar un descanso adicional por el desgaste
sufrido en el combate la pandemia por COVID-19, no permitiendo la ley la
posibilidad de postergación más allá de la fecha por ella fijada.
Por consiguiente si la ley establece un plazo máximo para hacer uso del
beneficio una vez llegada la fecha correspondiente se extingue el derecho.
Respecto de su cuarta inquietud, referida a si el uso de licencias médicas
suspende el cómputo del referido plazo legal de tres años para hacer uso del
beneficio cabe señalar que atendidas las mismas consideraciones ya señaladas en
el acápite anterior tampoco resulta procedente que la licencia médica suspenda el
período durante el cual la normativa exige que se haga uso del beneficio. De esta
manera se pierde el derecho que no se ejerce durante el plazo señalado por la ley.
Por último, no obstante lo anterior cabe tener presente que en caso de
incumplimiento de la normativa en estudio el empleador puede ser sancionado
administrativamente por esta Dirección.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- La obligación de pagar o de otorgar el descanso reparatorio otorgado
por la Ley N°21.530, tanto en el caso de término de la relación laboral como de
continuidad de la misma, resulta exigible en el plazo que se indica en el presente
oficio.
2.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530 para hacer uso del
beneficio de descanso reparatorio que ella otorga no se suspende por el uso de
feriado.
3.-.El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530 para hacer uso del
beneficio de descanso reparatorio que ella otorga no se suspende por el uso de
licencia médica.
4.- En caso de incumplimiento de la normativa en estudio el empleador
puede ser sancionado administrativamente por esta Dirección.
Saluda atentamente a Ud., DRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL 13 OCT2025
OFICINA DE PARTES
ABOGADO
NPS/MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletin
Deptos. DT
Sra. Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo