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ORD. N°1052
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.530
- Ley 21.530, articulo 4
- codigo del trabajo, articulo 305 ver otros del art. 305
- ley 21.530, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1052, 28.07.2023
- ordinario 320, 16.01.2020
- ordinario 730, 18.05.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E83574(1070)2023 1052
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- Quedan excluidos del derecho a descanso
reparatorio quienes se desempeñen en los
establecimientos señalados por la Ley N°21.530
que tengan, de forma copulativa, facultades de
representación del empleador y generales de
administración y quienes hayan hecho uso efectivo
del beneficio contenido en la Ley N°21.409.
2.- La obligación de pagar el descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.530 en el caso de término
de la relación laboral resulta exigible en el plazo que
se indica.
3.- En el caso de que exista continuidad de
servicios respecto de diversos empleadores el pago
del descanso reparatorio corresponderá al último
empleador, salvo que ya se hubiere pagado con
anterioridad.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.07.2023 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico (S).
2) Asignación de 15.05.2023.
3) Correo electrónico de 10.04.2023.
4) Presentación de 06 04.2023 de
5) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO,
28 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
un pronunciamiento referido a diversas materias respecto de la aplicación de la Ley
N°21.530, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Respecto de su primera inquietud, referida a si existen labores en los
establecimientos de salud privados o trabajadores que no se ven afectos al
descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530, cabe señalar que el artículo 1° de esta normativa dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley y en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto de la denominación de la ley -“... como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
su salud tanto física como mental. mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
Por su parte, el artículo 4° de la Ley N°21.530 establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración, y
N°21.409. b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se
trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una
persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la
representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad de gerentes y subgerentes.
De esta manera, quedarán excluidos del beneficio en cuestión quienes
cumplan copulativamente con estas dos condiciones y quienes hayan hecho uso
efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409.
Respecto de su segunda consulta, referida a si el empleador está obligado
a pagar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 cuando el trabajador
no hace uso de este derecho transcurridos tres años desde la publicación de la ley,
cabe señalar que el inciso 1° del artículo 1° de esta preceptiva señala que se puede
hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha
de publicación de esta ley para hacer uso del beneficio de descanso reparatorio.
A su vez, el inciso 2° del artículo 1° de esta normativa prescribe que si al
término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o
empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora.
En primer lugar, cabe señalar que si transcurre el plazo de tres años sin que
el trabajador o trabajadora hagan uso del beneficio y no se produce tampoco término
de la relación laboral dentro de este período no corresponde que el empleador
contrato de trabajo. pague estos días dado que solo corresponde dicho pago en caso de término del
Por otra parte, si transcurre el plazo de tres años sin que el trabajador o
trabajadora haga uso del beneficio y el término del contrato de trabajo se produjere
con posterioridad a este plazo tampoco procede que el empleador o empleadora
pague estos días dado que si el beneficio no se ejerce dentro de este plazo de tres
años expira el derecho a hacerlo dado que la expresión “durante“ que emplea la
norma, período de tiempo en el cual se puede hacer uso del beneficio, que
implícitamente conlleva que no puede hacerse valer después de vencido dicho plazo
de forma tal que tampoco existiría obligación de compensarlo en dinero.
En efecto, la obligación de compensar en dinero al término de la relación
reparatorio. laboral se encuentra vinculada a la obligación de otorgar el beneficio de descanso
Por lo tanto, ante el incumplimiento y antes de vencido el plazo el trabajador
deberá denunciar el no otorgamiento del beneficio.
Respecto de su tercera consulta, referida a cómo se paga el descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 cuando existe continuidad de servicios
respecto de distintos empleadores, cabe señalar que sobre este particular mediante
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, se señaló en relación con la exigencia de
continuidad, que el beneficio será igualmente procedente respecto de quienes,
cumpliendo con las condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más
de un empleador en la medida que exista dicha continuidad, considerando que la
norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto de los
establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de un solo
vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta normativa es el derecho
a descanso de quienes prestaron servicios de forma intensiva y continua producto de la pandemia.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
“Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
trabajados para todos los efectos legales." habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
Ahora bien, en relación a cuál de estos empleadores debe proceder al
pago, cabe señalar que si respecto del anterior empleador ya se encuentra
terminada la relación laboral y no se procedió, en su oportunidad, al pago de este
concepto en la liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de término
de la relación laboral como exige la normativa en el inciso 2° del artículo 1° ya
transcrito, corresponderá entonces que el nuevo empleador sea quien cumpla con
esta obligación. Así lo ha señalado esta Dirección mediante Ordinario N°730 de 18.05.2023, numeral 2).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
que: disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
1.- Quedan excluidos del derecho a descanso reparatorio quienes se
desempeñen en los establecimientos señalados en la Ley N°21.530 que tengan, de
forma copulativa, facultades de representación del empleador y generales de
N°21.409. administración y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
2.- La obligación de pagar el descanso reparatorio otorgado por la Ley
que se indica. N°21.530, en el caso de término de la relación laboral, resulta exigible en el plazo
3.- En el caso de que exista continuidad de servicios respecto de diversos
salvo que ya se hubiere pagado con anterioridad. empleadores el pago del descanso reparatorio corresponderá al último empleador,
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA DIRE ☆ JEFE
LBP/MSGC/msgc
Distribución: Jurídico
Control Partes
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E83574(1070)2023 1052
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- Quedan excluidos del derecho a descanso
reparatorio quienes se desempeñen en los
establecimientos señalados por la Ley N°21.530
que tengan, de forma copulativa, facultades de
representación del empleador y generales de
administración y quienes hayan hecho uso efectivo
del beneficio contenido en la Ley N°21.409.
2.- La obligación de pagar el descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.530 en el caso de término
de la relación laboral resulta exigible en el plazo que
se indica.
3.- En el caso de que exista continuidad de
servicios respecto de diversos empleadores el pago
del descanso reparatorio corresponderá al último
empleador, salvo que ya se hubiere pagado con
anterioridad.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.07.2023 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico (S).
2) Asignación de 15.05.2023.
3) Correo electrónico de 10.04.2023.
4) Presentación de 06 04.2023 de
5) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO,
28 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
un pronunciamiento referido a diversas materias respecto de la aplicación de la Ley
N°21.530, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Respecto de su primera inquietud, referida a si existen labores en los
establecimientos de salud privados o trabajadores que no se ven afectos al
descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530, cabe señalar que el artículo 1° de esta normativa dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley y en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto de la denominación de la ley -“... como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
su salud tanto física como mental. mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
Por su parte, el artículo 4° de la Ley N°21.530 establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración, y
N°21.409. b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se
trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una
persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la
representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad de gerentes y subgerentes.
De esta manera, quedarán excluidos del beneficio en cuestión quienes
cumplan copulativamente con estas dos condiciones y quienes hayan hecho uso
efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409.
Respecto de su segunda consulta, referida a si el empleador está obligado
a pagar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 cuando el trabajador
no hace uso de este derecho transcurridos tres años desde la publicación de la ley,
cabe señalar que el inciso 1° del artículo 1° de esta preceptiva señala que se puede
hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha
de publicación de esta ley para hacer uso del beneficio de descanso reparatorio.
A su vez, el inciso 2° del artículo 1° de esta normativa prescribe que si al
término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o
empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora.
En primer lugar, cabe señalar que si transcurre el plazo de tres años sin que
el trabajador o trabajadora hagan uso del beneficio y no se produce tampoco término
de la relación laboral dentro de este período no corresponde que el empleador
contrato de trabajo. pague estos días dado que solo corresponde dicho pago en caso de término del
Por otra parte, si transcurre el plazo de tres años sin que el trabajador o
trabajadora haga uso del beneficio y el término del contrato de trabajo se produjere
con posterioridad a este plazo tampoco procede que el empleador o empleadora
pague estos días dado que si el beneficio no se ejerce dentro de este plazo de tres
años expira el derecho a hacerlo dado que la expresión “durante“ que emplea la
norma, período de tiempo en el cual se puede hacer uso del beneficio, que
implícitamente conlleva que no puede hacerse valer después de vencido dicho plazo
de forma tal que tampoco existiría obligación de compensarlo en dinero.
En efecto, la obligación de compensar en dinero al término de la relación
reparatorio. laboral se encuentra vinculada a la obligación de otorgar el beneficio de descanso
Por lo tanto, ante el incumplimiento y antes de vencido el plazo el trabajador
deberá denunciar el no otorgamiento del beneficio.
Respecto de su tercera consulta, referida a cómo se paga el descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 cuando existe continuidad de servicios
respecto de distintos empleadores, cabe señalar que sobre este particular mediante
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, se señaló en relación con la exigencia de
continuidad, que el beneficio será igualmente procedente respecto de quienes,
cumpliendo con las condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más
de un empleador en la medida que exista dicha continuidad, considerando que la
norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto de los
establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de un solo
vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta normativa es el derecho
a descanso de quienes prestaron servicios de forma intensiva y continua producto de la pandemia.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
“Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
trabajados para todos los efectos legales." habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
Ahora bien, en relación a cuál de estos empleadores debe proceder al
pago, cabe señalar que si respecto del anterior empleador ya se encuentra
terminada la relación laboral y no se procedió, en su oportunidad, al pago de este
concepto en la liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de término
de la relación laboral como exige la normativa en el inciso 2° del artículo 1° ya
transcrito, corresponderá entonces que el nuevo empleador sea quien cumpla con
esta obligación. Así lo ha señalado esta Dirección mediante Ordinario N°730 de 18.05.2023, numeral 2).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
que: disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
1.- Quedan excluidos del derecho a descanso reparatorio quienes se
desempeñen en los establecimientos señalados en la Ley N°21.530 que tengan, de
forma copulativa, facultades de representación del empleador y generales de
N°21.409. administración y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
2.- La obligación de pagar el descanso reparatorio otorgado por la Ley
que se indica. N°21.530, en el caso de término de la relación laboral, resulta exigible en el plazo
3.- En el caso de que exista continuidad de servicios respecto de diversos
salvo que ya se hubiere pagado con anterioridad. empleadores el pago del descanso reparatorio corresponderá al último empleador,
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA DIRE ☆ JEFE
LBP/MSGC/msgc
Distribución: Jurídico
Control Partes