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Dirección del TrabajoOrdinario4 de abril de 2025

ORD.N°207

Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Forma de Otorgamiento; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.530

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1052, 28.07.2023
  • ordinario n°207, 04.04.2025
  • ordinario n°730, 18.05.2023

Texto

Juridico
del Trabajo Dirección
GoblernodoChile
1924 AROS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E170644(1174)2024
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN:
En el caso de que exista continuidad de servicios
respecto de diversos empleadores el otorgamiento
o pago del descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 corresponderá al último empleador,
salvo que éste ya se hubiere otorgado o pagado
con anterioridad.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Instrucciones de 29.01.2025 del Sr. Jefe de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
3) Correo electrónico de 29.07.2024.
4) Ordinario N°444 de 22.07.2024 del sr. Jefe de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
5) Asignación de 15.07.2024.
6) Presentación de 01.07.2024 de Bradford Hil
SPA.
7) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 04 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:


BRADFORD HILL SPA
RECOLETA
Mediante presentación del antecedente 6) complementada mediante correo
electrónico del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección, un
pronunciamiento referido a si resulta procedente el otorgamiento del descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto de la trabajadora Sra
, quien ingresó a prestar servicios para la recurrente el 06.03.2023
sin que sus empleadores anteriores le hayan otorgado o compensado el referido beneficio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley y en la medida

que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto de la denominación de la ley -". .. como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
Por otra parte, el artículo 2° de esta preceptiva dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Ahora bien, para resolver la consulta planteada cabe tener presente que una
circunstancia es el requisito de procedencia que exige la ley, esto es, la continuidad
en la prestación de los servicios entre el 30 de septiembre de 2020 y el 2 de febrero
de 2023 en determinado tipo de entidades, y otra, la oportunidad que otorga la

normativa para hacer uso del beneficio una vez que ya se tiene derecho al mismo,
que corresponde a tres años contados desde la publicación de la ley.
En efecto, el inciso 1° del artículo 1° de esta preceptiva señala que se puede
hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha
de publicación de esta ley, esto es, desde el 2 de febrero de 2023.
De esta manera, si existe una relación laboral con alguna entidad obligada
a otorgar el descanso reparatorio durante el período en que éste puede ser exigido
y existe certeza de que no se ha hecho uso del mismo o recibido pago, según
corresponda, con algún empleador anterior, deberá el actual empleador proceder a
otorgar el beneficio.
Lo antes señalado se ve corroborado por la expresión "durante" que emplea
el inciso 1º del artículo 1° de la preceptiva en estudio.
En este contexto, en aquellos casos en que existe continuidad de servicios
respecto de distintos empleadores, el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, señaló en
relación con la exigencia de continuidad, que el beneficio será igualmente
procedente respecto de quienes, cumpliendo con las condiciones que exige la ley,
se hayan desempeñado para más de un empleador en la medida que exista dicha
continuidad, considerando que la norma solo exige que la continuidad de servicios
sea respecto de los establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no
respecto de un solo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta
normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma
intensiva y continua producto de la pandemia.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrian correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Ahora bien, en relación a cuál de estos empleadores debe proceder al
pago, cabe señalar que si respecto del anterior empleador ya se encuentra
terminada la relación laboral y no se hizo uso del beneficio ni se procedió, en su
oportunidad, al pago de este concepto en la liquidación de remuneraciones
correspondiente al mes de término de la relación laboral como exige la normativa
en el inciso 2° del artículo 1° ya transcrito, corresponderá entonces que el nuevo
empleador sea quien cumpla con esta obligación. Así lo ha señalado esta Dirección
mediante Ordinarios N°730 de 18.05.2023, numeral 2) y N°1052 de 28.07.2023
numeral 3).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que en el caso de que exista continuidad de servicios respecto de diversos
empleadores el otorgamiento o pago del descanso reparatorio concedido por la Ley

N°21.530 corresponderá al último empleador, salvo que éste ya se hubiere otorgado
o pagado con anterioridad.
Saluda atentamente a Ud.,
Poro auhuery DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
9. ABOGADA JEFE AJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S ★
MGC/MSGC/msgc DEPTO. JURÍDICO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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