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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 707/43 de 1999

3 feb 1999

Estatuto de salud Encasillamiento.

Atención primaria de salud

Lo que resuelve

Para acceder a la categoría C en el sistema de Atención Primaria de Salud Municipal, se requiere estar en posesión de un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

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Texto completo

ORD.: Nº707/043

MAT.: Estatuto de salud Encasillamiento.

RDIC.: Para acceder a la categoría C en el sistema de Atención Primaria de Salud Municipal, se requiere estar en posesión de un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

ANT.: 1) Pase Nº 2316, de 24.11.98, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 16.11.98, de Sra. [nombre reservado].

FUENTES: Ley 19.378, artículos 5º, 6º y 37; Decreto Nº 1889, de Salud, artículo 26; Ley 18.962, artículo 31.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 629-46, de 05.02.97.

FECHA: 03/02/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

COMUNA DE RENCA

SANTIAGO

En presentación del antecedente 2), se consulta si la funcionaria recurrente debe ser encasillada en la categoría C y no en el nivel 12, categoría D , como en definitiva lo determinó la empleadora Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, por cuanto los antecedentes curriculares de la afectada, 9 años de experiencia laboral y los estudios técnicos en PROPAM , instituto de nivel superior según la ley 18.962, permitirían encasillarla en la categoría superior de acuerdo con la ley 19.378.

Al respecto, puedo informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 5º, de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial al 13.04.95, dispone:

El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias:

a) Médicos cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentista.

b) Otros profesionales.

c) Técnicos de nivel superior.

d) Técnicos de salud.

e) Administrativos de Salud.

f) Auxiliares de servicios de salud .

A su turno, el artículo 6º de la ley 19.378 en estudio, establece:

Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b) del artículo precedente, se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra c) del mismo artículo, se requerirá un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley Nº 18.962 .

Por su parte, el artículo 37, incisos segundo y tercero, de la citada ley 19.378, prevé:

La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia, su capacitación y su mérito funcionario.

Los tres elementos constitutivos de la carrera funcionaria, señalados en las letras a), b) y c) del artículo 38, se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores .

A su turno, el artículo 26 del Decreto Nº 1889, de 1995, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95, establece:

Cada Entidad Administradora establecerá los puntajes de la carrera funcionaria asignando un máximo a cada uno de sus elementos constitutivos para cada categoría y distribuirá la suma de los puntajes máximos entre los 15 niveles que la conforman, de modo tal que cada nivel tenga fijado su rango de puntaje, resultado de la suma de los tres elementos que los funcionarios deben reunir para quedar ubicados en ella.

De esta manera el funcionario acumulará puntaje por todos o algunos de los elementos constitutivos y podrá acceder al nivel correspondiente sólo cuando complete el puntaje que este tenga asignado .

De las normas legales transcritas se desprende, en primer lugar, que el personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal debe ser clasificado en Categorías determinadas por el tipo de formación profesional y técnico que acrediten sus funcionarios en los términos que la misma ley establece.

Por otra parte, se colige que cada categoría se compone de niveles determinados según la experiencia, capacitación y mérito que presente cada funcionario, los cuales se ponderan en puntajes y cuya suma determina el acceso al nivel correspondiente en la respectiva categoría.

En la especie, la funcionaria que consulta estima que deber ser encasillada en la categoría C y no en la categoría D nivel 12 como en definitiva lo determinó su empleadora la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, por cuanto ella estaría egresada del Instituto de Formación Técnica PROPAM , entidad de nivel superior de aquellos que se refiere la ley 18.962, acreditando por concepto de experiencia 9 años en el área.

Sin embargo, según lo reconoce la misma recurrente en su presentación, para los efectos que pretende solamente tiene la calidad de egresada del establecimiento PROPAM y no precisa si revalidó para el reconocimiento que establece el artículo 31 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, el título que le otorgara el mismo establecimiento en 1981.

En estas circunstancias, no es posible que pueda acceder a la categoría C , toda vez que el citado artículo 7º de la ley 19.378 establece perentoriamente que para ser clasificado en esa categoría, se requerirá un Título Técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el aludido artículo 31 de la ley 18.962. Por esta razón se explica su encasillamiento en la categoría D , Técnicos de Salud.

Por último, la Experiencia que invoca de 9 años en el área de salud debió ser ponderada conjuntamente con la capacitación y el mérito funcionario, en puntajes cuya sumatoria determinó el nivel dentro de la respectiva categoría.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, puedo informar a Ud. que para acceder a la categoría C , en el sistema de Atención Primaria de Salud Municipal, se requiere estar en posesión de un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

estatuto salud, encasillamiento,

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