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Dirección del TrabajoDictamen1 de diciembre de 2025

ORD.N°799/42

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Permiso; Ley N°21.545; Artículo 66 quinquies Código del Trabajo;

Normas citadas

  • Ley N°21.545
  • código del trabajo, articulo 66 quinquies
  • ley 18.834
  • ley 18.883
  • ley 19.378, articulo 4
  • ley 20.137

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4299/72 de 01.10.2010
  • dictamen 501/19, 04.04.2023
  • dictamen n°799/42, 01.12.2025

Texto

del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E250090/2025 799 42
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Permiso. Ley N°21.545. Artículo 66
quinquies Código del Trabajo.
RESUMEN: Resulta procedente otorgar el permiso
contemplado en el artículo 66 quinquies del Código
del Trabajo al personal regido por la Ley N°19.378
que se desempeña en una Corporación Municipal
en los términos expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1585 de 21.11.2025 del Sr. Asesor de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo (S).
2) Instrucciones de 27.10.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Correo electrónico de 20.10.2025.
4) Oficio Ordinario N°400-55882/2025 de
10.10.2025 de la DRT Coquimbo.
5) Correo electrónico de 26.08.2025.
6) Ord.SGN°439 de 25.08.2025 de la Corporación
Municipal Gabriel González Videla.
FUENTES: Artículo 66 quinquies Código del
Trabajo; Artículo 15 Ley N°21.545 y artículo 4° Ley
N°19.378.
CONCORDANCIA: Dictámenes N°501/19 de
04.04.2023 y N°4299/72 de 01.10.2010.
SANTIAGO, 01 DIC 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

A:
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL GABRIEL GONZÁLEZ VIDELA
LA SERENA
Mediante presentación del antecedente 6) Ud. solicita un pronunciamiento,
en representación de la Corporación Municipal Gabriel González Videla referido a
la obligación de otorgar permisos a los padres, madres y / o tutores de niños, niñas
y adolescentes con trastorno del espectro autista con el objeto de que puedan
concurrir a controles médicos, evaluaciones o terapias programadas durante su
horario laboral sin descuento en sus remuneraciones y sin obligación de devolución
de las horas correspondientes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 15 de la Ley N°21.545 dispone:
"Derecho al acompañamiento de las personas con trastorno del espectro
autista. Las personas con trastorno del espectro autista, cualquiera sea su edad,
que sean hospitalizadas o sometidas a prestaciones ambulatorias, tendrán el
derecho a ser acompañadas por familiares, cuidadores o cuidadoras, o personas
significativas cuyo número sea suficiente para la adecuada atención de salud, en
los términos señalados por el artículo 6 de la ley N°20.584, que regula los derechos
y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su
atención en salud."
Por su parte, el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo establece:
"Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, aquellos
regidos por la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004,
del Ministerio de Hacienda y por la ley N°18.883, que aprueba Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, que sean padres, madres o tutores
legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno de espectro
autista, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a su integridad en
los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia,
básica o media.
El tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de estas
emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales. El
empleador no podrá, en caso alguno, calificar esta salida como intempestiva e
injustificada para configurar la causal de abandono de trabajo establecida en la letra
a) del número 4 del artículo 160, o como fundamento de una investigación sumaria
o de un sumario administrativo, en su caso.

El trabajador deberá dar aviso a la Inspección del Trabajo del territorio
respectivo respecto a la circunstancia de tener un hijo, hija o menor bajo su tutela
legal, diagnosticado con trastorno del espectro autista."
En primer lugar, cabe tener en consideración que atendido que según el
artículo 4° inciso 1° de la Ley N°19.378, repetido en términos similares en el artículo
4° inciso 1° del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, en todo lo no
regulado por la Ley N°19.378 se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la
Ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, se desprende que el
referido permiso concedido por el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo le
corresponde a los trabajadores regidos por la Ley N°19.378 por cuanto si bien no
está regulado en ésta sí lo está en la Ley N°18.883 que en este caso regiría
supletoriamente.
Sobre este particular, cabe señalar que cuando el legislador ha querido
otorgar determinado beneficio tanto a trabajadores regidos por el Código como por
ciertos estatutos especiales lo ha señalado expresamente. Así por ejemplo, la Ley
N°20.137, que otorgó un permiso laboral en caso de muerte y nacimiento de
determinados parientes señaló expresamente en sus artículos 2° y 3°,
respectivamente, que este derecho también resultaba aplicable a los funcionarios
regidos por la Ley N°18.834 y 18.883, situación que también acontece en el caso
de la especie. Así se ha pronunciado esta Dirección en Dictamen N°4299/72, de
01.10.2010, numeral 5) donde precisamente se establece que por expresa
disposición de la ley, procede el otorgamiento del beneficio contenido en dicha ley
en ese caso respecto del personal regido por la Ley N°19.378 de forma tal que
aplicando el razonamiento contenido en dicho dictamen en el caso en estudio
resulta procedente el otorgamiento del referido permiso para el personal regido por
la Ley N°19.378.
Efectuada esta precisión cabe señalar, por una parte, que la primera de las
disposiciones transcritas trata del derecho de acompañamiento de una persona con
trastorno del espectro autista en caso de que sea hospitalizada o sometida a
prestaciones ambulatorias de salud, norma que no establece que el tiempo
dedicado a esta actividad por las personas que ella indica pueda ser considerado
como trabajado.
Por otra parte, de la segunda disposición se desprende que los padres,
madres o tutores legales de menores de edad diagnosticados con trastorno del
espectro autista pueden acudir a emergencias en los establecimientos
educacionales en los que cursen su educación parvularia, básica o media y que el
tiempo que destinen a tales atenciones será considerado como trabajado para todos
los efectos legales.
Para estos efectos, esta Dirección mediante Dictamen N°501/19, de
04.04.2023, señaló en lo pertinente, que lo dispuesto por el artículo 66 quinquies
del Código del Trabajo resultaría aplicable en todas aquellas situaciones que
impliquen la ocurrencia de un suceso intespestivo e importante que amenace la
integridad física o síquica del menor de edad diagnosticado con trastorno del
espectro autista en el establecimiento educacional donde cursa sus estudios de
educación parvularia, básica o media, habilitando al trabajador para abandonar su

trabajo en las circunstancias antes descritas haciendo prevalecer de esta forma la
integridad física y síquica de niños, niñas y adolescentes por sobre las obligaciones
contractuales del dependiente cuidador.
En este contexto, la normativa en estudio efectúa entonces un claro distingo
respecto del acompañamiento para atenciones de salud de personas de cualquier
edad con trastorno del espectro autista por las que Ud. consulta respecto de las
situaciones de emergencia que se puedan presentar en los establecimientos
educaciones y que amenacen la integridad del niño, niña o adolescente,
diferenciando el legislador ambas situaciones y otorgando la facultad para
abandonar el trabajo con el objeto de acudir a la emergencia solo en el caso
regulado en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo.
Por consiguiente, el derecho de las personas con trastorno del espectro
autista de ser acompañadas a controles médicos, evaluaciones y terapias
programadas por las que se consulta no le confiere derecho a quienes los
acompañan y que tengan el carácter de funcionarios regidos por la Ley N°19.378 a
que el tiempo empleado en tales actividades durante su horario de trabajo sea
considerado como trabajado para todos los efectos legales dado que la normativa
no lo dispone así.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposición legal y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que
resulta procedente otorgar el permiso contemplado en el artículo 66 quinquies del
Código del Trabajo al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en
una Corporación Municipal en los términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
ABOGADO
CIDHRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/MGC/MSGC/msgc
Distribución: DORECCIÓN DEL TRABAIO
Jurídico
Partes 01 DIC 2025
Control
Boletín OFICINA DE PARTES
Deptos. D.T.
Sra. Subdirectora
U. Asistencia Técnica
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
XVI Regiones

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