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Dirección del TrabajoDictamen1 de diciembre de 2025

ORD.N°800/43

Facultades de la Dirección del Trabajo; Deber de reserva de los funcionarios de la Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • Reglamento de seguridad Privada, Ley 21.659
  • codigo del trabajo, articulo 517 ver otros del art. 517
  • decreto n°209, 27.05.2025 del Ministerio de Seguridad Pública
  • dfl 2 de 1967

Dictámenes concordantes

  • dictamen n°800/43, 01.12.2025
  • ordinario 2735 de 23.07.2014

Texto

del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E258312/2025 800
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Facultades de la Dirección del Trabajo. Deber de reserva
de los funcionarios de la Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1) Los funcionarios de la Dirección del Trabajo se
encuentran facultados para requerir de los empleadores
toda la documentación necesaria para efectuar labores
de fiscalización.
2) La Dirección del Trabajo, en ejercicio de su facultad
de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral
y de seguridad social, se encuentra habilitada para
solicitar el estudio de seguridad elaborado por las
entidades obligadas en cumplimiento de las
disposiciones de la Ley Nº21.659, Sobre Seguridad
Privada, documento que deberá ser puesto a disposición
de los inspectores del trabajo en caso de ser requerido.
3) Los funcionarios de la Dirección del Trabajo se
encuentran obligados a resguardar la información que
conocen en el ejercicio de sus funciones.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 26.11.2025, 24.11.2025 y
14.11.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
2) Presentación, de 02.09.2025, de Directora de HRSS &
Wellbeing de Scotiabank Chile.
FUENTES:
Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº21.659, Sobre
Seguridad Privada; Decreto Nº209, de 27.05.2025, del
Ministerio de Seguridad Pública, que Aprueba el
Reglamento de Seguridad Privada de la Ley Nº21.659;
Código del Trabajo, artículo 517.
CONCORDANCIA:
Ordinario Nº2735, de 23.07.2014.
SANTIAGO,
01 DIC 2025

DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A
DIRECTORA DE HRSS & WELLBEING SCOTIABANK CHILE
rrhhscotiabank@scotiabank.cl
Mediante el documento del antecedente 2), ha solicitado a la Dirección del
Trabajo un pronunciamiento respecto a la procedencia de requerir la exhibición de
documentación de seguridad de esa empresa, como el estudio de seguridad, su
propuesta y sus documentos fundantes, antecedentes que exponen las
vulnerabilidades de seguridad de esa entidad y su política de seguridad, requiriendo,
además, precisar si la información solicitada por esta Dirección en el ejercicio de
sus facultades de fiscalización debe limitarse a temas asociados a obligaciones
laborales y previsionales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que:
"Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores,
patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la
documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que
les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas
que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus
registros contables para su examen."
Conforme a la norma precitada, los inspectores del trabajo se encuentran
expresamente facultados por ley para requerir a los empleadores o sus
representantes toda la documentación necesaria para el ejercicio de sus labores de
fiscalización, sin que se requiera la existencia de una infracción a la legislación
laboral ni una denuncia al respecto.
En virtud de lo expuesto, y como se indica en el Ordinario Nº2735, de
23.07.2014, "(..) la amplitud de facultades de que están investidos los fiscalizadores
de este Servicio, permite afirmar que pueden requerir de los empleadores no tan
solo la documentación propiamente laboral o previsional, sino toda aquella que sea
necesaria para desarrollar adecuadamente sus funciones, clarificar la investigación
que se esté realizando y que permita, a la vez, fundamentar las conclusiones que
de ella deriven."
A continuación, es del caso indicar que el artículo 7 de la Ley Nº21.659,
Sobre Seguridad Privada, en vigor desde el 28.11.2025, dispone que:
"Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las
entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan
generar un riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios
señalados en el artículo siguiente.
Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada
toda acción que involucre la implementación de recursos humanos,
materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar

protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área
determinada.
Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la
Subsecretaría de Prevención del Delito previo informe de la autoridad
fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su
actividad."
Luego, debe anotarse que conforme al inciso 1º del artículo 13 de la ya
citada Ley Nº21.569, las referidas entidades deberán contar con un estudio de
seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para
poder desarrollar sus actividades, documento que tiene el carácter de secreto en
virtud del artículo 21 de la referida Ley, que dispone lo siguiente:
"El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así
como todas las actuaciones del procedimiento pertinente serán secretos
y sólo tendrán acceso a ellos la entidad obligada, el Ministerio encargado
de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la
Autoridad Fiscalizadora respectiva."
En el mismo sentido el artículo 20 del Decreto Nº209, promulgado el
18.06.2024 y que también entra en vigor el 28.11.2025, del Ministerio de Seguridad
Pública, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Privada de la Ley Nº21.659,
Sobre Seguridad Privada, dispone lo siguiente:
"Secreto de la documentación. El estudio de seguridad, su propuesta y
sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del
procedimiento pertinente serán secretos y solo tendrán acceso a ellos la
entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la
Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora
respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 del
presente reglamento, sobre fiscalización de la normativa laboral y de
seguridad social."
Ahora bien, el artículo 57 de la ya citada Ley Nº21.659, al referirse a la
fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social por las
empresas obligadas dispone que:
"Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral
y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a
disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de
seguridad.
Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a
disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo
antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la
normativa laboral y de seguridad social."
Lo anterior, es reiterado en el artículo 131 del Reglamento de Seguridad
Privada de la Ley Nº21.659, Sobre Seguridad Privada.
De las disposiciones precitadas se desprende que, si bien el estudio de
seguridad, su propuesta, sus documentos fundantes y las actuaciones del
procedimiento pertinente son secretos, la Dirección del Trabajo se encuentra
habilitada expresamente para requerir el respectivo estudio de seguridad en
ejercicio de su facultad de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y de

seguridad social, el que deberá ser puesto a disposición de los inspectores del
trabajo por las entidades obligadas, en caso de ser solicitado.
Asimismo, esta Dirección podrá requerir a la Subsecretaría de Prevención
del Delito todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la
legislación laboral y de seguridad social.
A continuación, cumple indicar que el inciso 3º del artículo 517 del Código
del Trabajo prescribe que:
"La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva
y secreto de la información y de los datos personales que tomen
conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que
deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán
abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de
terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
125 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que
configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el
principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones
y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social."
A su turno, el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone:
"Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensión
o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus
actuaciones.
Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246° del
Código Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que
hubieran tenido conocimiento en razón de su cargo."
De las disposiciones citadas, se desprende que el legislador en el Código
del Trabajo y en la propia ley orgánica de la Dirección del Trabajo, ha establecido
un deber de reserva para todos los funcionarios de este Servicio, quienes se
encuentran obligados a resguardar la información que conocen en el ejercicio de
sus funciones, debiendo advertirse que la infracción a este deber vulnera
gravemente el principio de probidad administrativa y, en consecuencia, puede ser
sancionada incluso con la medida disciplinaria de destitución, sin perjuicio de las
demás responsabilidades y sanciones que sean procedentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que:
1) Los funcionarios de la Dirección del Trabajo se encuentran facultados para
requerir de los empleadores toda la documentación necesaria para efectuar labores
de fiscalización.

2) La Dirección del Trabajo, en ejercicio de su facultad de fiscalización de la
aplicación de la legislación laboral y de seguridad social, se encuentra habilitada
para solicitar el estudio de seguridad elaborado por las entidades obligadas en
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº21.659, Sobre Seguridad Privada,
documento que deberá ser puesto a disposición de los inspectores del trabajo en
caso de ser requerido.
3) Los funcionarios de la Dirección del Trabajo se encuentran obligados a
resguardar la información que conocen en el ejercicio de sus funciones.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL DRECCIÓN DEL TRABAJO
01 DIC 2025
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBAÑEZ CATALÁN OFICINA DE PARTES
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/MGC/BPC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora del Trabajo (S)
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo

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