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ORD.N°812/45
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Asignación de responsabilidad directiva;
Normas citadas
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 33/3 de 06.01.2000
- dictamen 3656/216 de 19.07.1999
- dictamen 4857/91 de 09.12.2008
- dictamen 5226/70 de 29.12.2009
- dictamen n°269/05, 25.04.2025
- dictamen n°812/45, 17.12.2025
- ordinario 1703, 26.05.2020
Texto
del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E217685/2025 45
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal.
Asignación de responsabilidad directiva.
RESUMEN:
Deniega reconsideración de Dictamen N°269/5 de
25.04.2025.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 18.11.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2.- Correo electrónico de 07.08.2025.
3.- Presentación de 31.07.2025
por la Asociación de
Funcionarios de la Salud Municipal de Villa
Alemana.
FUENTES: Artículo 27 Ley N°19.378.
CONCORDANCIA: Dictámenes N°4857/91 de
09.12.2008 y N°5226/70 de 29.12.2009
SANTIAGO, 17DIC 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD MUNICIPAL DE
VILLA ALEMANA
Mediante presentación del antecedente 3), Uds. han solicitado a esta
Dirección la reconsideración del Dictamen N°269/5, de 25.04.2025, por las
consideraciones que en ella se exponen.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El Dictamen N°269/5, de 25.04.2025, cuya reconsideración solicitan, señala
que no resulta procedente el pago de la asignación de responsabilidad directiva
contenida en el artículo 27 de la Ley N°19.378 respecto de una funcionaria regida
por dicho cuerpo legal que detenta un cargo de jefatura mientras esté haciendo uso
de licencia médica.
El artículo 27 de la Ley N°19.378 establece que para tener derecho a esta
asignación se requiere ejercer el cargo de director de un consultorio de atención
primaria de salud o funciones de responsabilidad en estos establecimientos de
conformidad con el artículo 56 de la Ley N°19.378.
En primer lugar, cabe señalar que cuando la normativa exige que ejerza
funciones no es lo mismo que cuando solo exige tener relación laboral vigente. En
efecto, si bien para algunas asignaciones la ley solo requiere que la relación laboral
esté vigente para la asignación de responsabilidad establece que se ejerzan las
funciones lo que implica necesariamente el efectivo desempeño del cargo. Lo
anterior permite evitar situaciones irregulares o absurdas que de no ser así se
podrían producir como, por ejemplo, que un funcionario esté contratado con un
cargo de jefatura pero que en la realidad no lo ejerza y sin embargo perciba la
asignación en estudio con lo que se vulneraría la finalidad perseguida por el
legislador al otorgar este estipendio y el principio de primacía de la realidad.
Ahora bien es importante tener en consideración que esta Dirección mediante
Dictámenes N°4857/91, de 09.12.2008 y N°5226/70, de 29.12.2009, señaló que no
tiene derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva que contempla el
artículo 27 de la ley N°19.378 la funcionaria de salud primaria municipal que
actualmente cumple funciones de matrona y que no tiene cargo de directora de
establecimiento o consultorio o de responsabilidad a que se refiere el artículo 56 del
mismo cuerpo legal, en su caso.
Lo anterior debido precisamente a que para tener derecho a esta asignación
resulta necesario el efectivo desempeño de funciones de jefatura y por eso desde
el momento que deja de ejercerlas pierde el derecho a seguir percibiéndola.
De esta manera, el Dictamen cuya reconsideración se solicita viene a evitar
una contradicción entre la referida doctrina y la situación de los cargos de jefatura
durante las licencias médicas y se encuentra, además, en concordancia con la
doctrina de esta Dirección en otras materias, como se explicita más adelante.
En este contexto, acoger su solicitud implicaría una contradicción con esta
doctrina pues tanto en el caso de cambio de función a una que no sea directiva o
de jefatura como cuando se hace uso de licencia médica el funcionario no ejercerá
efectivamente las funciones directivas o de jefatura y, por lo tanto, por razones de
analogía no resulta procedente que siga percibiendo la asignación de
responsabilidad, pues donde existe la misma razón debe existir la misma
disposición.
Por otra parte, no resulta procedente estimar, como Uds. señalan, que el
referido artículo 27 no exige el ejercicio efectivo de las funciones vinculando la
asignación solo con la detentación del cargo pues la norma señala que debe
"desempeñar" lo que implica el ejercicio efectivo de las funciones.
En segundo lugar, señalan Uds. que considerando una interpretación finalista
de la normativa se debe seguir pagando la asignación en estudio mientras el
funcionario esté haciendo uso de licencia médica en circunstancias que,
precisamente, considerando una interpretación finalista de la ley no resulta
procedente el pago de una asignación por ejercer funciones directivas o de jefatura
si no se están efectivamente ejerciendo dichas labores pues ese es precisamente
el objetivo o finalidad que persigue la disposición.
Por otra parte, señalan Uds. que el Dictamen N°269/5, de 25.04.2025, sería
contradictorio con el Dictamen N°33/3, de 06.01.2000, cuando de la sola lectura del
aquél aparece que el primero está precisando la doctrina del segundo razón por la
cual no existe la contradicción que Uds. señalan y, de igual manera, sucede
respecto de cualquier otro pronunciamiento anterior que no se encuentre acorde
con la doctrina fijada en el referido Dictamen N°269/5, como sucede, por ejemplo,
con el Ordinario N°1703, de 26.05.2020, que Uds. citan, el que no se refiere
específicamente a la situación de la asignación de responsabilidad directiva y que
es anterior al Dictamen de que se trata.
Por consiguiente, el referido Dictamen N°269/5 establece una doctrina que
está acorde con la que se establece en los Dictámenes N°4857/91 y 5226/70, ya
citados, junto con otros pronunciamientos posteriores que se encuentran
específicamente referidos a la asignación de responsabilidad directiva y su correcto
otorgamiento vinculado con el efectivo ejercicio de las funciones directivas o de
jefatura.
A mayor abundamiento, cabe también señalar que respecto de otras
materias se exige el desempeño de servicios efectivos. Así sucede respecto de los
períodos con permiso sin goce de remuneraciones para los efectos de la experiencia
del sector docente. Así se ha pronunciado mediante Dictamen N°3656/216, de
19.06.1999, en virtud del cual no corresponde considerar para efectos de la
asignación de experiencia el período en que la docente hizo uso de un permiso sin
goce de remuneraciones por cuanto para esos efectos solo deben computarse los
servicios docentes efectivos de suerte tal que también en otros casos se exige la
prestación efectiva de servicios.
Así también el artículo 38, letra a), de la Ley N°19.378 exige servicios efectivos
para los efectos del elemento experiencia en el sector de la atención primaria de la
salud. Así lo ha señalado esa Dirección, en lo pertinente, mediante Ordinario
N°1294, de 25.03.2008, numeral 1).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds.
que se deniega la reconsideración del Dictamen N°269/5 de 25.04.2025.
Saluda atentamente a Uds.,
CCION DEL
TRABA
DIRE
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBAÑEZ CATALÁN
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/MGC/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DELTRABAIO
Jurídico
Partes 17 DIC 2025
Control
Boletín OFICINA DE PARTES
Deptos. D.T.
Sra. Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E217685/2025 45
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal.
Asignación de responsabilidad directiva.
RESUMEN:
Deniega reconsideración de Dictamen N°269/5 de
25.04.2025.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 18.11.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2.- Correo electrónico de 07.08.2025.
3.- Presentación de 31.07.2025
por la Asociación de
Funcionarios de la Salud Municipal de Villa
Alemana.
FUENTES: Artículo 27 Ley N°19.378.
CONCORDANCIA: Dictámenes N°4857/91 de
09.12.2008 y N°5226/70 de 29.12.2009
SANTIAGO, 17DIC 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD MUNICIPAL DE
VILLA ALEMANA
Mediante presentación del antecedente 3), Uds. han solicitado a esta
Dirección la reconsideración del Dictamen N°269/5, de 25.04.2025, por las
consideraciones que en ella se exponen.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El Dictamen N°269/5, de 25.04.2025, cuya reconsideración solicitan, señala
que no resulta procedente el pago de la asignación de responsabilidad directiva
contenida en el artículo 27 de la Ley N°19.378 respecto de una funcionaria regida
por dicho cuerpo legal que detenta un cargo de jefatura mientras esté haciendo uso
de licencia médica.
El artículo 27 de la Ley N°19.378 establece que para tener derecho a esta
asignación se requiere ejercer el cargo de director de un consultorio de atención
primaria de salud o funciones de responsabilidad en estos establecimientos de
conformidad con el artículo 56 de la Ley N°19.378.
En primer lugar, cabe señalar que cuando la normativa exige que ejerza
funciones no es lo mismo que cuando solo exige tener relación laboral vigente. En
efecto, si bien para algunas asignaciones la ley solo requiere que la relación laboral
esté vigente para la asignación de responsabilidad establece que se ejerzan las
funciones lo que implica necesariamente el efectivo desempeño del cargo. Lo
anterior permite evitar situaciones irregulares o absurdas que de no ser así se
podrían producir como, por ejemplo, que un funcionario esté contratado con un
cargo de jefatura pero que en la realidad no lo ejerza y sin embargo perciba la
asignación en estudio con lo que se vulneraría la finalidad perseguida por el
legislador al otorgar este estipendio y el principio de primacía de la realidad.
Ahora bien es importante tener en consideración que esta Dirección mediante
Dictámenes N°4857/91, de 09.12.2008 y N°5226/70, de 29.12.2009, señaló que no
tiene derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva que contempla el
artículo 27 de la ley N°19.378 la funcionaria de salud primaria municipal que
actualmente cumple funciones de matrona y que no tiene cargo de directora de
establecimiento o consultorio o de responsabilidad a que se refiere el artículo 56 del
mismo cuerpo legal, en su caso.
Lo anterior debido precisamente a que para tener derecho a esta asignación
resulta necesario el efectivo desempeño de funciones de jefatura y por eso desde
el momento que deja de ejercerlas pierde el derecho a seguir percibiéndola.
De esta manera, el Dictamen cuya reconsideración se solicita viene a evitar
una contradicción entre la referida doctrina y la situación de los cargos de jefatura
durante las licencias médicas y se encuentra, además, en concordancia con la
doctrina de esta Dirección en otras materias, como se explicita más adelante.
En este contexto, acoger su solicitud implicaría una contradicción con esta
doctrina pues tanto en el caso de cambio de función a una que no sea directiva o
de jefatura como cuando se hace uso de licencia médica el funcionario no ejercerá
efectivamente las funciones directivas o de jefatura y, por lo tanto, por razones de
analogía no resulta procedente que siga percibiendo la asignación de
responsabilidad, pues donde existe la misma razón debe existir la misma
disposición.
Por otra parte, no resulta procedente estimar, como Uds. señalan, que el
referido artículo 27 no exige el ejercicio efectivo de las funciones vinculando la
asignación solo con la detentación del cargo pues la norma señala que debe
"desempeñar" lo que implica el ejercicio efectivo de las funciones.
En segundo lugar, señalan Uds. que considerando una interpretación finalista
de la normativa se debe seguir pagando la asignación en estudio mientras el
funcionario esté haciendo uso de licencia médica en circunstancias que,
precisamente, considerando una interpretación finalista de la ley no resulta
procedente el pago de una asignación por ejercer funciones directivas o de jefatura
si no se están efectivamente ejerciendo dichas labores pues ese es precisamente
el objetivo o finalidad que persigue la disposición.
Por otra parte, señalan Uds. que el Dictamen N°269/5, de 25.04.2025, sería
contradictorio con el Dictamen N°33/3, de 06.01.2000, cuando de la sola lectura del
aquél aparece que el primero está precisando la doctrina del segundo razón por la
cual no existe la contradicción que Uds. señalan y, de igual manera, sucede
respecto de cualquier otro pronunciamiento anterior que no se encuentre acorde
con la doctrina fijada en el referido Dictamen N°269/5, como sucede, por ejemplo,
con el Ordinario N°1703, de 26.05.2020, que Uds. citan, el que no se refiere
específicamente a la situación de la asignación de responsabilidad directiva y que
es anterior al Dictamen de que se trata.
Por consiguiente, el referido Dictamen N°269/5 establece una doctrina que
está acorde con la que se establece en los Dictámenes N°4857/91 y 5226/70, ya
citados, junto con otros pronunciamientos posteriores que se encuentran
específicamente referidos a la asignación de responsabilidad directiva y su correcto
otorgamiento vinculado con el efectivo ejercicio de las funciones directivas o de
jefatura.
A mayor abundamiento, cabe también señalar que respecto de otras
materias se exige el desempeño de servicios efectivos. Así sucede respecto de los
períodos con permiso sin goce de remuneraciones para los efectos de la experiencia
del sector docente. Así se ha pronunciado mediante Dictamen N°3656/216, de
19.06.1999, en virtud del cual no corresponde considerar para efectos de la
asignación de experiencia el período en que la docente hizo uso de un permiso sin
goce de remuneraciones por cuanto para esos efectos solo deben computarse los
servicios docentes efectivos de suerte tal que también en otros casos se exige la
prestación efectiva de servicios.
Así también el artículo 38, letra a), de la Ley N°19.378 exige servicios efectivos
para los efectos del elemento experiencia en el sector de la atención primaria de la
salud. Así lo ha señalado esa Dirección, en lo pertinente, mediante Ordinario
N°1294, de 25.03.2008, numeral 1).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds.
que se deniega la reconsideración del Dictamen N°269/5 de 25.04.2025.
Saluda atentamente a Uds.,
CCION DEL
TRABA
DIRE
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBAÑEZ CATALÁN
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/MGC/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DELTRABAIO
Jurídico
Partes 17 DIC 2025
Control
Boletín OFICINA DE PARTES
Deptos. D.T.
Sra. Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo