Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 819/47 de 2002
19 mar 2002
Organizaciones sindicales; Registro de socios; Sindicato de empresa; Quorum
Sindicatos y dirigentesRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
El registro actualizado de los miembros que lleve la organización respectiva, ya sea, en el formato de Libro de Socios o aquél que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, debe ser el elemento determinante para verificar el cumplimiento del quórum a que hace referencia el inciso 2º del artículo 227 del mismo cuerpo legal.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº819/47
MATE: 1) Organizaciones sindicales. Registro de socios 2) Organizaciones sindicales . Sindicato de empresa. Quorúm. Registro de socios
RDIC.: El registro actualizado de los miembros que lleve la organización respectiva, ya sea, en el formato de Libro de Socios o aquél que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, debe ser el elemento determinante para verificar el cumplimiento del quórum a que hace referencia el inciso 2º del artículo 227 del mismo cuerpo legal.
ANT.: Memo Nº 37 de Jefe Departamento de Relaciones Laborales, de 28.02.2002.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículo 227, inciso 2º y 231, inciso final.
CONCORDANCIAS: No hay.
SANTIAGO, 19.03.02
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la forma en que las organizaciones sindicales deben acreditar el cumplimiento del quórum a que se refiere el artículo 227, inciso 2º, del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el Código del Trabajo, artículo 227, incisos 1º y 2º, establece:
"La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el sólo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito".
Del análisis de la norma transcrita es posible concluir que el legislador ha querido facilitar la formación de sindicatos en aquellas empresas que tengan más de cincuenta trabajadores, en donde no exista sindicato vigente, estableciendo que en estos casos se requerirá al menos la participación de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum mínimo de veinticinco trabajadores que representen al menos el diez por ciento de los trabajadores de la empresa, en el plazo de un año, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica por el sólo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicha condición.
Ahora bien, es del caso señalar que si bien el legislador ha flexibilizado los requisitos para constituir sindicatos, en las condiciones señaladas, no es menos cierto que, cumplido el plazo de un año, debe existir certeza jurídica respecto de la observancia de la condición señalada en la norma en comento. En efecto, tanto el empleador como los órganos administrativos que fiscalizan el cumplimiento de la norma laboral y los propios afiliados al sindicato respectivo, deben tener seguridad respecto del acatamiento del precepto.
Atendido lo anterior, cabe recordar lo dispuesto en el inciso final del artículo 231, que al efecto dispone:
"La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros".
De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que aun cuando el legislador ha liberado a las organizaciones sindicales de la responsabilidad de presentar ante la Dirección del Trabajo, una vez al año, las nóminas actualizadas de socios, ha mantenido, como un elemento imprescindible dentro de la buena administración sindical, el deber de mantener un registro actualizado de sus miembros.
Ahora bien, considerando, como antecedente histórico, que la norma contenida en el artículo 301 inciso 1º del Código de Trabajo, derogada por la ley 19.759, tenía como objetivo que el organismo fiscalizador pudiera detectar una eventual duplicidad de afiliación o un aumento o disminución de los socios, es posible concluir que la actual disposición contenida en el inciso final del artículo 231, del Código del Trabajo, atendida su redacción, debe cumplir con un objetivo similar. De suerte tal que, a juicio de esta Dirección, el registro de socios que lleve la organización respectiva, ya sea, en el formato de Libro de Socios o aquél que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, debe ser el elemento determinante para verificar el cumplimiento del quórum a que hace referencia el inciso 2º del artículo 227 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, los procedimientos prácticos dirigidos a verificar el cumplimiento del requisito en análisis, deberán llevarse a cabo teniendo en consideración el principio de libertad sindical que informa nuestra legislación en esta materia.
En consecuencia, el registro actualizado de los miembros que lleve la organización respectiva, ya sea, en el formato de Libro de Socios o aquél que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, debe ser el elemento determinante para verificar el cumplimiento del quórum a que hace referencia el inciso 2º del artículo 227 del mismo cuerpo legal.
Saluda atentamente a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo
Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
organizaciones sindicales, registro socios, sindicato empresa, quorum,
Citado por 1 pronunciamiento posterior
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