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ORD. N°845
Estatuto de Salud; Carrera Funcionaria;
Normas citadas
- 19.378, articulo 46
- Ley 21.308
- decreto 1889, articulo 20
- decreto 1889, articulo 27
- decreto 1889, articulo 30
- decreto 1889, articulo 49
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 14
- ley 19.378, articulo 22
- ley 19.378, articulo 41
Dictámenes concordantes
- dictamen 1931/49, 09.11.2022
- dictamen 2032/41 de 01.06.2007
- dictamen 5310/357 de 19.12.2000
- dictamen 619/36 de 05.02.1997
- ordinario 845, 14.06.2023
Texto
Direcciön del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E14365(228)2023 845
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
duidicw Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Carrera funcionaria.
RESUMEN:
1.- No resulta procedente respecto del personal
regido por la Ley N°19.378 que la entidad
administradora exija un desempeño de más de 15
bienios para alcanzar el nivel 1 dentro de la
respectiva categoría funcionaria.
2.- El funcionario regido por la Ley N°19.378 que
ingresa a la entidad administradora mediante
concurso público de antecedentes y que no
proviene de otro establecimiento de salud
municipal, ingresará a la carrera funcionaria en el
nivel 15 o en aquel en que quedare ubicado
conforme al puntaje que resulte de la evaluación de
sus antecedentes curriculares en el respectivo
concurso.
3.- El reconocimiento de la capacitación de un
funcionario regido por la Ley N°19.378 que estaba
contratado a plazo fijo y que pasa a estarlo de forma
indefinida es el que se indica en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.06.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Asignación de 15.02.2023.
3) Correo electrónico de 18.01.2023.
SANTIAGO, 14 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JESÚS ALEXANDER MONTEALEGRE SALAS
LUIS MATTE LARRAIN N°2593
PUENTE ALTO
Montealegre417@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. solicita a esta Dirección un
pronunciamiento referido a materias relacionadas con la carrera funcionaria de un
funcionario regido por la Ley N°19.378 que se desempeña para la Corporación
Municipal de Puente Alto, las que expone en la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.-En relación a su primera inquietud, referida a la procedencia de que la
Corporación Municipal de Puente Alto establezca puntajes que permiten llegar al
nivel 1 recién al cumplir 15 bienios cabe señalar que el artículo 22 de la Ley
N°19.378 dispone:
“De acuerdo a las normas de carrera funcionaria establecidas en el Título ll
de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la
forma de ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito para los efectos de la
aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se
fijen en el reglamento municipal respectivo. El mérito tendrá efecto remuneratorio
sólo a través de la asignación de mérito que se establece en la presente ley. Sin
perjuicio de todo lo anterior, aquellos funcionarios que provengan de otro
establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que se les ubique, a lo
menos, en el nivel que ocupaban en su anterior empleo."
A su vez, el artículo 41 de esta misma preceptiva, prescribe:
“El número máximo de bienios computables para la carrera funcionará será de
quince, y el sueldo base que resulte de la aplicación de este máximo deberá ser, a
lo menos, un 80% superior al sueldo base mínimo nacional que corresponda a la
categoría del funcionario."
Por su parte, el artículo 20 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud, establece:
“La carrera funcionaria, estará constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y
crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Los elementos
constitutivos de la carrera funcionaria, que confieren puntaje para ella, se
ponderarán en forma autónoma por cada Entidad Administradora."
El artículo 30 del referido Decreto N°1.889, señala:
“El número máximo de bienios computables para la carrera funcionaria será
de quince. El puntaje total que se podrá alcanzar por experiencia deberá ser
distribuido entre los quince niveles, del modo que estime la Entidad Administradora
y, no necesariamente en igual progresión. Con todo, el máximo de puntaje por este
elemento, por sí solo, deberá corresponder a un nivel cuyo sueldo base sea, a lo
menos, un 80% superior al sueldo base mínimo nacional de la categoría, de manera
que el funcionario al cumplir quince bienios deberá estar ubicado, en el nivel que
para esa comuna corresponda a dicho porcentaje."
De las disposiciones antes transcritas se colige que las entidades
administradoras de salud primaria municipal están facultadas por la ley del ramo
para ponderar en forma autónoma la experiencia y la capacitación para los efectos
de la aplicación de la carrera funcionaria. Así lo ha señalado esta Dirección, en lo
pertinente, mediante Dictamen N°2032/41 de 01.06.2007.
Por otra parte, la preceptiva en estudio establece un tope de 15 bienios
computables para los efectos de la carrera funcionaria de suerte tal que la
interpretación armónica de estas normas permite concluir que si bien se le concede
una facultad a las entidades administradoras para efectuar una ponderación
autónoma de la experiencia y capacitación esto debe estar en concordancia con el
resto de la normativa y, por lo tanto, no resultaría acorde con la legislación exigir a
los funcionarios, en el caso de la experiencia, que cuenten con más de 15 bienios
para poder alcanzar el nivel 1 dentro de su categoría toda vez que estos por ley no
pueden hacer valer más de 15 bienios.
A mayor abundamiento, cabe señalar que este tope que fija la ley para la
experiencia afecta la situación del funcionario quien no participa de la elaboración
de la forma de ponderar los elementos de la carrera funcionaria que efectúa de
forma autónoma la entidad administradora.
Acorde con lo anterior cabe considerar la doctrina que esta Dirección ha
señalado mediante Dictamen N°619/36, de 05.02.1997, numeral 1) en cuanto a que
que el cumplimiento del número máximo de bienios computables para la carrera
funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378, impide seguir considerando la
experiencia como elemento de esa carrera.
2.- En relación a su segunda inquietud, referida a si resulta procedente que
según el manual de encasillamiento de la referida entidad un funcionario recién
ingresado, que no tiene experiencia en el área de la salud, sea encasillado en el
nivel 15 sin considerar sus cursos y capacitaciones anteriores, cabe señalar que el
artículo 27 del Decreto N°1.889, ya citado prescribe:
“El funcionario ingresará a la carrera en cada categoría en el nivel 15 o de inicio
o en aquel que quedare ubicado, conforme al puntaje que resulte de la evaluación
de sus antecedentes curriculares en el respectivo concurso".
A su turno, el artículo 49 del citado Decreto establece:
"Al momento del ingreso del funcionario a la dotación, le será asignado el
puntaje correspondiente a la capacitación que haya realizado previamente, válida
para la Carrera Funcionaria definida por el municipio."
De esta manera, un funcionario que no proviene de otro establecimiento de
salud y que ingresa a la carrera funcionaria mediante concurso público de
antecedentes puede quedar encasillado ya sea en el nivel 15 o en otro superior
según sea el puntaje que haya obtenido en dicho procedimiento.
Esta Dirección mediante Dictamen N°5310/357, de 19.12.2000, numeral 5) ha
señalado que la evaluación de los antecedentes curriculares de los funcionarios
recién incorporados a la salud municipal a través de concurso público o por contrato
a plazo fijo, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 y 49
del reglamento de la Ley N°19.378, no siendo aplicable en su caso el artículo 46 del
mismo cuerpo reglamentario.
Dicho pronunciamiento señala que de las normas reglamentarias transcritas se
colige, por una parte, que el ingreso a la carrera funcionaria en la categoría y nivel
correspondientes se establece de acuerdo con el puntaje que la misma entidad
administradora de salud municipal determine para la evaluación de los antecedentes
curriculares del trabajador en el respectivo concurso.
Por otra, se establece que al momento de ingresar el funcionario a la dotación
la misma entidad administradora debe asignar el puntaje correspondiente a la
capacitación que esta entidad haya establecido como válida para la carrera
funcionaria.
En otros términos, cuando el funcionario se incorpora al sistema de salud
municipal vía contrato indefinido previo concurso público o a través de un contrato
de plazo fijo, será la entidad administradora la encargada de fijar el puntaje
correspondiente a la capacitación según la evaluación de sus antecedentes
curriculares, sin relación a la exigencia funcionaria establecida en el artículo 46 del
Reglamento de la Ley N°19.378.
Ello, porque esta última exigencia solo corresponde ejercerla respecto del
personal que por cualquiera de esas modalidades contractuales, ya se encuentra
incorporado al sistema de salud municipal, en cambio al trabajador recién ingresado
le son exigibles solamente los requisitos establecidos por la respectiva entidad
administradora en las bases del concurso o para la contratación temporal.
3.- En relación a su tercera inquietud, referida a si resulta procedente que la
entidad administradora no reconozca los cursos y capacitaciones realizados por un
funcionario que luego de estar contratado a plazo fijo por 4 períodos sucesivos pasa
a estar contratado de forma indefinida para dicha entidad, cabe señalar que, dado
que Ud. no lo precisa en su presentación, en el caso que esta contratación indefinida
sea producto de la aplicación del concurso interno dispuesto por la Ley N°21.308
esta Dirección señaló mediante Dictamen N°1931/49, de 09.11.2022, en lo
pertinente, que en ese caso se trata de funcionarios que para poder postular al
referido concurso deben contar con, al menos, tres años de trabajo para la
respectiva entidad administradora y deben pertenecer a su dotación a la fecha del
llamado a concurso.
De esta manera, estos funcionarios por aplicación de lo dispuesto en el
referido artículo 49 del Decreto N°1.889 ya tuvieron la oportunidad de hacer valer
ante la entidad administradora su capacitación y han obtenido, por consiguiente, el
puntaje correspondiente que les ha permitido ser encasillados dentro de un
determinado nivel dentro de su categoría funcionaria.
Por otra parte, también son funcionarios con contrato indefinido los que
ingresan previo concurso público de antecedentes por aplicación del inciso 2° del
artículo 14 de la Ley N°19.378, en cuyo caso deberán revisarse los antecedentes
curriculares del funcionario en el respectivo concurso en virtud de lo dispuesto en el
ya citado artículo 49 del Decreto N°1.889.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- No resulta procedente respecto del personal regido por la Ley N°19.378
que la entidad administradora exija un desempeño de más de 15 bienios para
alcanzar el nivel 1 dentro de la respectiva categoría funcionaria.
2.- El funcionario regido por la Ley N°19.378 que ingresa mediante concurso
público de antecedentes, y que no proviene de otro establecimiento de salud
municipal, ingresará a la carrera funcionaria en el nivel 15 o en aquel en que quedare
ubicado conforme al puntaje que resulte de la evaluación de sus antecedentes
curriculares en el respectivo concurso.
3.- El reconocimiento de la capacitación de un funcionario regido por la Ley
N°19.378 que estaba contratado a plazo fijo y pasa a estarlo de forma indefinida es
el que se indica en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
ESCIÓN B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE ★
ABOGADA
2 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E14365(228)2023 845
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
duidicw Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Carrera funcionaria.
RESUMEN:
1.- No resulta procedente respecto del personal
regido por la Ley N°19.378 que la entidad
administradora exija un desempeño de más de 15
bienios para alcanzar el nivel 1 dentro de la
respectiva categoría funcionaria.
2.- El funcionario regido por la Ley N°19.378 que
ingresa a la entidad administradora mediante
concurso público de antecedentes y que no
proviene de otro establecimiento de salud
municipal, ingresará a la carrera funcionaria en el
nivel 15 o en aquel en que quedare ubicado
conforme al puntaje que resulte de la evaluación de
sus antecedentes curriculares en el respectivo
concurso.
3.- El reconocimiento de la capacitación de un
funcionario regido por la Ley N°19.378 que estaba
contratado a plazo fijo y que pasa a estarlo de forma
indefinida es el que se indica en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.06.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Asignación de 15.02.2023.
3) Correo electrónico de 18.01.2023.
SANTIAGO, 14 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JESÚS ALEXANDER MONTEALEGRE SALAS
LUIS MATTE LARRAIN N°2593
PUENTE ALTO
Montealegre417@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. solicita a esta Dirección un
pronunciamiento referido a materias relacionadas con la carrera funcionaria de un
funcionario regido por la Ley N°19.378 que se desempeña para la Corporación
Municipal de Puente Alto, las que expone en la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.-En relación a su primera inquietud, referida a la procedencia de que la
Corporación Municipal de Puente Alto establezca puntajes que permiten llegar al
nivel 1 recién al cumplir 15 bienios cabe señalar que el artículo 22 de la Ley
N°19.378 dispone:
“De acuerdo a las normas de carrera funcionaria establecidas en el Título ll
de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la
forma de ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito para los efectos de la
aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se
fijen en el reglamento municipal respectivo. El mérito tendrá efecto remuneratorio
sólo a través de la asignación de mérito que se establece en la presente ley. Sin
perjuicio de todo lo anterior, aquellos funcionarios que provengan de otro
establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que se les ubique, a lo
menos, en el nivel que ocupaban en su anterior empleo."
A su vez, el artículo 41 de esta misma preceptiva, prescribe:
“El número máximo de bienios computables para la carrera funcionará será de
quince, y el sueldo base que resulte de la aplicación de este máximo deberá ser, a
lo menos, un 80% superior al sueldo base mínimo nacional que corresponda a la
categoría del funcionario."
Por su parte, el artículo 20 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud, establece:
“La carrera funcionaria, estará constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y
crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Los elementos
constitutivos de la carrera funcionaria, que confieren puntaje para ella, se
ponderarán en forma autónoma por cada Entidad Administradora."
El artículo 30 del referido Decreto N°1.889, señala:
“El número máximo de bienios computables para la carrera funcionaria será
de quince. El puntaje total que se podrá alcanzar por experiencia deberá ser
distribuido entre los quince niveles, del modo que estime la Entidad Administradora
y, no necesariamente en igual progresión. Con todo, el máximo de puntaje por este
elemento, por sí solo, deberá corresponder a un nivel cuyo sueldo base sea, a lo
menos, un 80% superior al sueldo base mínimo nacional de la categoría, de manera
que el funcionario al cumplir quince bienios deberá estar ubicado, en el nivel que
para esa comuna corresponda a dicho porcentaje."
De las disposiciones antes transcritas se colige que las entidades
administradoras de salud primaria municipal están facultadas por la ley del ramo
para ponderar en forma autónoma la experiencia y la capacitación para los efectos
de la aplicación de la carrera funcionaria. Así lo ha señalado esta Dirección, en lo
pertinente, mediante Dictamen N°2032/41 de 01.06.2007.
Por otra parte, la preceptiva en estudio establece un tope de 15 bienios
computables para los efectos de la carrera funcionaria de suerte tal que la
interpretación armónica de estas normas permite concluir que si bien se le concede
una facultad a las entidades administradoras para efectuar una ponderación
autónoma de la experiencia y capacitación esto debe estar en concordancia con el
resto de la normativa y, por lo tanto, no resultaría acorde con la legislación exigir a
los funcionarios, en el caso de la experiencia, que cuenten con más de 15 bienios
para poder alcanzar el nivel 1 dentro de su categoría toda vez que estos por ley no
pueden hacer valer más de 15 bienios.
A mayor abundamiento, cabe señalar que este tope que fija la ley para la
experiencia afecta la situación del funcionario quien no participa de la elaboración
de la forma de ponderar los elementos de la carrera funcionaria que efectúa de
forma autónoma la entidad administradora.
Acorde con lo anterior cabe considerar la doctrina que esta Dirección ha
señalado mediante Dictamen N°619/36, de 05.02.1997, numeral 1) en cuanto a que
que el cumplimiento del número máximo de bienios computables para la carrera
funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378, impide seguir considerando la
experiencia como elemento de esa carrera.
2.- En relación a su segunda inquietud, referida a si resulta procedente que
según el manual de encasillamiento de la referida entidad un funcionario recién
ingresado, que no tiene experiencia en el área de la salud, sea encasillado en el
nivel 15 sin considerar sus cursos y capacitaciones anteriores, cabe señalar que el
artículo 27 del Decreto N°1.889, ya citado prescribe:
“El funcionario ingresará a la carrera en cada categoría en el nivel 15 o de inicio
o en aquel que quedare ubicado, conforme al puntaje que resulte de la evaluación
de sus antecedentes curriculares en el respectivo concurso".
A su turno, el artículo 49 del citado Decreto establece:
"Al momento del ingreso del funcionario a la dotación, le será asignado el
puntaje correspondiente a la capacitación que haya realizado previamente, válida
para la Carrera Funcionaria definida por el municipio."
De esta manera, un funcionario que no proviene de otro establecimiento de
salud y que ingresa a la carrera funcionaria mediante concurso público de
antecedentes puede quedar encasillado ya sea en el nivel 15 o en otro superior
según sea el puntaje que haya obtenido en dicho procedimiento.
Esta Dirección mediante Dictamen N°5310/357, de 19.12.2000, numeral 5) ha
señalado que la evaluación de los antecedentes curriculares de los funcionarios
recién incorporados a la salud municipal a través de concurso público o por contrato
a plazo fijo, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 y 49
del reglamento de la Ley N°19.378, no siendo aplicable en su caso el artículo 46 del
mismo cuerpo reglamentario.
Dicho pronunciamiento señala que de las normas reglamentarias transcritas se
colige, por una parte, que el ingreso a la carrera funcionaria en la categoría y nivel
correspondientes se establece de acuerdo con el puntaje que la misma entidad
administradora de salud municipal determine para la evaluación de los antecedentes
curriculares del trabajador en el respectivo concurso.
Por otra, se establece que al momento de ingresar el funcionario a la dotación
la misma entidad administradora debe asignar el puntaje correspondiente a la
capacitación que esta entidad haya establecido como válida para la carrera
funcionaria.
En otros términos, cuando el funcionario se incorpora al sistema de salud
municipal vía contrato indefinido previo concurso público o a través de un contrato
de plazo fijo, será la entidad administradora la encargada de fijar el puntaje
correspondiente a la capacitación según la evaluación de sus antecedentes
curriculares, sin relación a la exigencia funcionaria establecida en el artículo 46 del
Reglamento de la Ley N°19.378.
Ello, porque esta última exigencia solo corresponde ejercerla respecto del
personal que por cualquiera de esas modalidades contractuales, ya se encuentra
incorporado al sistema de salud municipal, en cambio al trabajador recién ingresado
le son exigibles solamente los requisitos establecidos por la respectiva entidad
administradora en las bases del concurso o para la contratación temporal.
3.- En relación a su tercera inquietud, referida a si resulta procedente que la
entidad administradora no reconozca los cursos y capacitaciones realizados por un
funcionario que luego de estar contratado a plazo fijo por 4 períodos sucesivos pasa
a estar contratado de forma indefinida para dicha entidad, cabe señalar que, dado
que Ud. no lo precisa en su presentación, en el caso que esta contratación indefinida
sea producto de la aplicación del concurso interno dispuesto por la Ley N°21.308
esta Dirección señaló mediante Dictamen N°1931/49, de 09.11.2022, en lo
pertinente, que en ese caso se trata de funcionarios que para poder postular al
referido concurso deben contar con, al menos, tres años de trabajo para la
respectiva entidad administradora y deben pertenecer a su dotación a la fecha del
llamado a concurso.
De esta manera, estos funcionarios por aplicación de lo dispuesto en el
referido artículo 49 del Decreto N°1.889 ya tuvieron la oportunidad de hacer valer
ante la entidad administradora su capacitación y han obtenido, por consiguiente, el
puntaje correspondiente que les ha permitido ser encasillados dentro de un
determinado nivel dentro de su categoría funcionaria.
Por otra parte, también son funcionarios con contrato indefinido los que
ingresan previo concurso público de antecedentes por aplicación del inciso 2° del
artículo 14 de la Ley N°19.378, en cuyo caso deberán revisarse los antecedentes
curriculares del funcionario en el respectivo concurso en virtud de lo dispuesto en el
ya citado artículo 49 del Decreto N°1.889.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- No resulta procedente respecto del personal regido por la Ley N°19.378
que la entidad administradora exija un desempeño de más de 15 bienios para
alcanzar el nivel 1 dentro de la respectiva categoría funcionaria.
2.- El funcionario regido por la Ley N°19.378 que ingresa mediante concurso
público de antecedentes, y que no proviene de otro establecimiento de salud
municipal, ingresará a la carrera funcionaria en el nivel 15 o en aquel en que quedare
ubicado conforme al puntaje que resulte de la evaluación de sus antecedentes
curriculares en el respectivo concurso.
3.- El reconocimiento de la capacitación de un funcionario regido por la Ley
N°19.378 que estaba contratado a plazo fijo y pasa a estarlo de forma indefinida es
el que se indica en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
ESCIÓN B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE ★
ABOGADA
2 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
Distribución:
Jurídico
Partes
Control