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Dirección del TrabajoDictamen26 de diciembre de 2024

ORD. N°887/35

Reducción de la jornada laboral; Ley N°21.561; Régimen distribución de Jornada diaria;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4247/73, 12.08.2016
  • dictamen 5315/89, 27.10.2016
  • dictamen 81/2, 01.02.2024
  • dictamen 887/35, 26.12.2024

Texto

j}»

Dirección del
Trabajo

Gobierno de Chile

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
S/E (582) 2024

DICTAMEN N°:

n7


ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
ANTECEDENTES:
Necesidades del Servicio.
MATERIA:
Fija el sentido y alcance del artículo 1° numerales 13 y
14 de la Ley N°21.561, que modifica el Código del
Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, que
modifican los artículos 34 bis y 38 del Código del Trabajo.
RESUMEN:
1) Se incorpora al régimen de distribución de la jornada
diaria aplicable a los trabajadores de restaurantes que
atienden directamente al público, a los trabajadores de
hoteles y clubes que realicen estas funciones y a los
trabajadores de dichos establecimientos que realizan
una función que sea de difícil reemplazo, como causa de
su condición técnica, profesional o a su experiencia en
una determinada especialidad y a las características de
la prestación de sus servicios, quienes podrán pactar con
sus empleadores una interrupción de su jornada diaria
por hasta 4 horas no imputables a la misma.
2) Los trabajadores que se desempeñen en casinos de
juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes,
bares y similares, y operadores de turismo podrán
laborar 8 domingos consecutivos una vez al año o 4
domingos consecutivos en tres ocasiones discontinuas al
año en las temporadas de mayor demanda; ajustando su
régimen de jornada y descanso a las características
estacionales propias de esos rubros. Lo anterior, en la
medida que hayan convenido con su empleador, en
forma anual, alguna de las alternativas descritas.
FUENTES:
1) Ley N°21.561 que Modifica el Código del Trabajo con
el Objeto de Reducir la Jornada Laboral, artículo 2.
2) Código del Trabajo, artículos 34 bis y 38.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°81/02, de 01.02.2024; Dictamen N°4247/73,
de 14.08.2016; Dictamen N°5315/89, de 27.10.2016.
SANTIAGO,

2 6 Dl C 20211

DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)
Por necesidades del Servicio se ha estimado pertinente fijar el sentido y
alcance del artículo 1° numerales 13 y 14 de la Ley N°21.561, que Modifica el
Código del Trabajo con el Objeto de Reducir la Jornada Laboral, mediante los cuales
se modifican los incisos primero y segundo del artículo 34 bis y el inciso quinto del
artículo 38, normas referidas al descanso dentro de la jornada y el límite semanal
de jornada de los trabajadores de restaurantes, hoteles y clubes que atiendan
directamente al público; y la distribución de la jornada ordinaria semanal de los
trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes,
bares y similares, y de los operadores de turismo, respectivamente.
1)

Objetivo

Conforme se desprende de la historia fidedigna de la Ley N°21.561, se
considera que la jornada del personal de hoteles, restaurantes o clubes, que atiende
público, sea abordada por el artículo 34 bis del Código del Trabajo que permite el
fraccionamiento de la jornada por hasta cuatro horas, derogándose la excepción a
la jornada máxima de trabajo aplicable a estos trabajadores contenida en el artículo
27 del Estatuto Laboral, que permitía jornadas de hasta 60 horas semanales cuando
el movimiento diario fuera notoriamente escaso.
De esta manera, la jornada de estos trabajadores se reduce gradualmente
hasta llegar a 40 horas semanales, pudiendo pactar interrupciones de jornada de
hasta 4 horas conforme al artículo 34 bis del Código del Trabajo.
Además, se reemplaza el artículo 27 del Código del Trabajo, regulando las
bandas horarias para trabajadores con responsablidad de cuidado de menores de
12 años, según se analizó en el Dictamen N°81/02, de 01.02.2024.
Asimismo, se modifica la distribución de los domingos de descanso de los
de los trabajadores de empresas ligadas al turismo y entretención, permitiendo que
los acuerdos de distribución anual establecidos en el inciso quinto del artículo 38
del Código del Trabajo, agrupen una vez al año ocho domingos seguidos o en tres
oportunidades discontinuas cuatro domigos consecutivos, en atención a las
temporadas de menor o mayor demanda para el sector.
2)

Vigencia

Según dispone el artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, las
modificaciones efectuadas al Código del Trabajo entrarán en vigencia en forma
gradual desde su fecha de publicación en el Diario Oficial, el 26.04.2023.
Al efecto, la incorporación de los trabajadores de hoteles y clubes al régimen
de distribución de jornada del artículo 34 bis del Código del Trabajo entrará en
vigencia al 26.04.2024, es decir, un año después de la publicación de la Ley
N°21.561 en el Diario Oficial.
La reducción de la duración de la jornada de trabajadores de restaurantes,
hoteles y clubes se implementará de forma gradual a contar de la fecha de
publicación de la Ley N°21.561, como sigue:
i.
ji.
iii.

De cuarenta y cinco horas a cuarenta y cuatro horas semanales al primer
año, esto es al 26.04.2024;
De cuarenta y cuatro a cuarenta y dos horas semanales al tercer año, el
26.04.2026;
De cuarenta y dos a cuarenta horas semanales al quinto año, el 26.04.2028

En tanto, la modificación referida a la regulación del descanso en días
domingo de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas,
restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, en cuanto
a los pactos anuales, entrará en vigencia en un año a partir de la publicación de la
Ley N°21.561, esto es, el 26.04.2024.
3) Modificación en el régimen de distribución de jornada diaria
establecido en el inciso primero del artículo 34 bis.
Al respecto, debe considerarse que el artículo 34 del Código del Trabajo
dispone que:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo
menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se
considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso
continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta
excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá
reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el
artículo 31."
A su turno, los incisos primero y segundo del artículo 34 bis prescriben lo
que sigue, correspondiendo el subrayado a las modificaciones introducidas por la
Ley N°21.561:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los trabajadores de
restaurantes, hoteles o clubes que atiendan directamente al público podrán pactar
la interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cuatro horas, en
tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los límites
semanales y diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada trabajador podrá optar
por permanecer en el lugar de trabajo, pero el empleador no podrá requerir de su
parte, en este lapso, la prestación de servicios de ninguna naturaleza; la infracción
de esta obligación será sancionada con una multa de 60 unidades tributarias
mensuales.
Las referidas horas de interrupción no serán imputables a la jornada diaria,
pero su exceso sobre media hora deberá remunerarse de común acuerdo entre las
partes en el pacto referido, sin que pueda acordarse un monto inferior al valor por
hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual en base a una jornada
de cuarenta horas semanales. En caso que el período de colación fuere imputable
a la jornada de trabajo, no corresponderá remunerar conforme a esta disposición el
tiempo que ya estuviese imputado a la jornada. El empleador deberá costear el
transporte de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano
respectivo, durante las horas de interrupción."
De las disposiciones transcritas aparece que el legislador ha establecido
una norma especial en materia de descanso dentro de la jornada para los
trabajadores de restaurantes, hoteles y clubes, quienes pueden convenir con su
empleador un tiempo superior a la regla general sobre la materia, treinta minutos, y
de hasta 4 horas de interrupción de la jornada diaria.
Así, y como se indica en el Dictamen N°4247/73, de 12.08.2016, el periodo
de interrupción de la jornada entre el minuto 31 y hasta las 4 horas, tiene las
siguientes características:
i.No resulta imputable a la jornada de trabajo y, en consecuencia, no debe
ser considerado para efectos de enterar la jornada diaria o semanal.

ii.Debe ser remunerado conforme al acuerdo de las partes, el que no puede
ser inferior al valor hora que se obtenga conforme al inciso segundo del
artículo 34 bis del Código del Trabajo, y que se abordará en el presente
Dictamen.
iii.Deberá consignarse en el registro de asistencia de cada trabajador, sea que
este permanezca o no en el lugar de trabajo.
Además, durante esta interrupción se prohíbe que el trabajador preste
servicios de cualquier naturaleza al empleador, no obstante, podrá permanecer en
su lugar de trabajo en tanto no ejecute labor alguna, manteniendo la cobertura del
seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Trabajadores a los que se puede incluir en estos pactos referidos a
distribución de la jornada diaria.
Mediante el numeral 13 del artículo 1° de la Ley N°21.561, se incorpora al
régimen de distribución de la jornada diaria aplicable a los trabajadores de
restaurantes que atienden directamente al público, a los trabajadores de hoteles y
clubes que realicen estas funciones, quienes podrán pactar con sus empleadores
una interrupción de su jornada diaria por hasta 4 horas no imputables a la misma.
Conforme a lo señalado en el ya citado Dictamen N°4247/73, de
12.08.2016, podrán incorporarse a estos pactos aquellos trabajadores que, sin
atender directamente al público, realizan una función que sea de difícil reemplazo,
como causa de su condición técnica, profesional o a su experiencia en una
determinada especialidad y a las características de la prestación de sus servicios,
circunstancias que deberán ser acreditadas ante esta Dirección.
Asimismo, el citado pronunciamiento ha señalado la preeminencia de la
organización sindical para la adopción de estos acuerdos en representación de sus
afiliados, precisando respecto a los trabajadores sin afiliación sindical que aquellos
deberán manifestar su consentimiento expresamente y por escrito. Finalmente,
acerca de los establecimientos sin trabajadores afiliados a una organización
sindical, señala que la adopción del pacto deberá celebrarse en forma colectiva,
ante ministro de fe y por la mayoría absoluta de los trabajadores del establecimiento
a quienes se aplicaría.
Remuneración de las horas de interrupción de la jornada diaria.
Según dispone el inciso segundo del artículo 34 bis del Código del Trabajo,
estas horas de interrupción no serán imputables a la jornada diaria, pero su exceso
sobre media hora deberá remunerarse de común acuerdo entre las partes en el
pacto referido, debiendo convenirse un monto superior al valor por hora
correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual en base a una jornada de
40 horas semanales.
Ahora bien, considerando la progresividad de la entrada en vigencia de la
jornada de 40 horas, la base de cálculo de la interrupción de la jornada diaria de los
trabajadores de restoranes, clubes y hoteles será de 44 horas al primer año, 42 al
tercer año y 40 horas al quinto año, todos contados desde el 26.04.2023.
4) Modificación en los pactos de distribución de la jornada semanal de
trabajadores exceptuados de descanso en domingo y festivos.
En virtud de las disposiciones del inciso quinto del artículo 38 del Código del
Trabajo, los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas,
restaurantes, clubes, bares y similares, y los operadores de turismo se encuentran
excluidos del descanso dominical y en festivos, debiendo, por regla general, regular

su descanso conforme a los incisos tercero y cuarto de esa norma, pudiendo
acordar una especial forma de distribución del descanso en día domingo, que
sustituye la obligación de que el descanso recaiga en dos días domingo al mes.
Así, es en los pactos anuales en los que existe modificación conforme al
artículo 1° numeral 14), letra a) de la Ley N°21.561, quedando el inciso quinto del
artículo 38 del Código del Trabajo redactado como sigue, correspondiendo el
subrayado a la reforma en análisis:
"En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs,
discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo,
la distribución de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en
los incisos tercero y cuarto, salvo que las partes acuerden distribuir la jornada
semanal de tal forma que el trabajador cuente con, a lo menos, veintinueve
domingos de descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con quince
domingos de descanso en el lapso de seis meses. La distribución de los días
domingos deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo
del mismo y no podrá considerar la prestación de servicios por más de tres
domingos en forma consecutiva. Con todo, en el caso de pacto anual, las partes
podrán acordar alternativamente que, una vez al año, ocho domingos o, en tres
oportunidades discontinuas al año, cuatro domingos, puedan ser considerados en
forma consecutiva. Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere
hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme la
proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el
respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el
inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado
proporcional, en su caso."
Conforme a la norma transcrita, el régimen de descanso semanal de los
trabajadores que se desempeñan en los establecimientos ya indicados se encuentra
regulado en los incisos 3° y 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, un
día de descanso a la semana en compensación a las labores realizadas en
domingos y otro por cada festivo en que se prestaron servicios, debiendo descansar
al menos dos domingos en el mes.
Luego, en forma excepcional y manteniendo el derecho a un día de descanso
a la semana en compensación a las labores realizadas en domingos o festivos, las
partes podrán acordar modificar lo referido al descanso en domingo, pactando que
el descanso se verifique en a lo menos 29 domingos en un año o en 15 domingos
en seis meses. Con todo, no podrá considerarse la prestación de servicios por más
de tres días domingos en forma consecutiva.
Ahora bien, mediante la modificación incorporada por la Ley N°21.561, se
establece una contra excepción a esta regla, en virtud de la cual, tratándose de un
pacto anual, las partes podrán convenir lo siguiente:
i.Que, una vez al año, 8 domingos sean considerados en forma consecutiva;
o
ii.Que, en tres oportunidades discontinuas al año, 4 domingos sean
considerados en forma consecutiva.
De esta manera, los trabajadores que se desempeñen en establecimientos
de turismo y recreación, podrán laborar 8 domingos consecutivos una vez al año o
4 domingos consecutivos en tres ocasiones discontinuas, en las temporadas de
mayor demanda ajustando su régimen de jornada y descanso a las características
estacionales propias de esos rubros. Lo anterior, en la medida que hayan convenido
con su empleador, en forma anual, alguna de las alternativas descritas.

Trabajadores que pueden convenir pactos anuales de distribución del
descanso semanal:
Aquellos que se desempeñen en casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas,
restaurantes, clubes, bares y similares, y operadores de turismo.
Descanso correspondiente a feriados irrenunciables.
Atendida la significación social de las fechas establecidas como feriados
irrenunciables, conforme a la Ley N°19.973, y como se indica en los Dictámenes
N°4247/73, de 12.08.2016 y N°5315/89, de 27.10.2016, los empleadores que
desarrollen actividades habilitadas para la atención de clientes durante feriados
irrenunciables deberán fijar un sistema de alternancia o subrogación de trabajadores
que permita a sus dependientes gozar de este descanso al menos una vez cada
dos años.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las
consideraciones formuladas, cúmpleme informar que atendidas las modificaciones
incorporadas a los artículos 34 bis y 38 inciso quinto del Código del Trabajo,
conforme al artículo 1° numerales 13 y 14 de la Ley N°21.561, que Modifica el
Código del Trabajo con el Objeto de Reducir la Jornada Laboral, es posible concluir
lo que sigue:
1. Se incorpora al régimen de distribución de la jornada diaria aplicable a
los trabajadores de restaurantes que atienden directamente al público, a los
trabajadores de hoteles y clubes que realicen estas funciones y a los trabajadores
de dichos establecimientos que realizan una función que sea de difícil reemplazo,
como causa de su condición técnica, profesional o a su experiencia en una
determinada especialidad y a las características de la prestación de sus servicios,
quienes podrán pactar con sus empleadores una interrupción de su jornada diaria
por hasta 4 horas no imputables a la misma.
2. Los trabajadores que se desempeñen en casinos de juego, hoteles,
pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y operadores de turismo
podrán laborar 8 domingos consecutivos una vez al año o 4 domingos consecutivos
en tres ocasiones discontinuas al año, en las temporadas de mayor demanda;
ajustando su régimen de jornada y descanso a las características estacionales
propias de esos rubros. Lo anterior, en la medida que hayan convenido con su
empleador, en forma anual, alguna de las alternativas descritas.
Saluda atentamente a Ud.,

---



PABLO Z-/
ENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL

`NP:S/GMS/BPC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdiector del Trabajo
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo

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