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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 917/60 de 1998

23 feb 1998

Contrato individual Existencia.

Relación laboral y subordinación

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral que indica, por las razones que se señalan.

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Texto completo

ORD.: Nº 917/060

MAT.: Contrato individual Existencia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral que indica, por las razones que se señalan.

ANT.: Presentación de 02.01.97, Sr. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 7º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.249-249, de 19.08.93.

FECHA: 23/02/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

OSORNO

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar la naturaleza del vínculo que uniría a las personas que se desempeñan como porteros y guardias de seguridad, con el propietario de una discoteca.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio sostiene que para emitir un pronunciamiento respecto a la naturaleza del vínculo jurídico, es preciso analizar cada caso en particular a fin de resolver si en la práctica concurren o no las condiciones que determinan la existencia de un contrato de trabajo; de esta circunstancia dependerá en definitiva si se está en presencia de una relación de carácter laboral que producirá los efectos propios de un contrato de trabajo o si se trata de un contrato regido por las normas del derecho civil o comercial, según corresponda.

Al tenor de lo expuesto, forzoso resulta concluir que esta Dirección se encuentra impedida de evacuar el pronunciamiento requerido puesto que para establecer si la relación de que se trata revestirá el carácter de un contrato de trabajo, o bien configurará un contrato de otra naturaleza, será necesario constatar en el hecho las condiciones reales en que se desempeñarán los guardias de seguridad y los porteros por los cuales se consulta.

Con todo, necesario es consignar que esta Repartición en forma reiterada y conforme ha establecido que si se dan las manifestaciones concretas del vínculo de subordinación o dependencia, tales como: continuidad o permanencia de los servicios prestados, obligación de asistencia del trabajador, supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones, etc., estaremos en presencia de una relación laboral que debe materializarse en un contrato de trabajo, aún en el evento que las partes hayan suscrito un contrato de otra índole, como por ejemplo un contrato de prestación de servicios a honorarios.

Asimismo, se hace presente que la afirmación anterior no puede verse desvirtuada por la circunstancia de que el trabajador sólo se encuentre obligado a prestar servicios uno o dos días a la semana, tal como lo ha establecido esta Dirección en el dictamen Nº 8.402-294, de 26.12.91, cuya copia se adjunta.

Finalmente, se ha estimado necesario advertir que en la situación en consulta, atendida la naturaleza de las funciones que realizarán las personas de que se trata, (portero y guardias) normalmente, a juicio de esta Dirección, concurrirán las manifestaciones concretas que configuran el elemento de subordinación o dependencia, condición determinante de la existencia de un contrato de trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

contrato individual, existencia,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4249/249 de 19.08.2003
  • dictamen 8402/294, 26.12.1991

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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