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ORD. N°1005
Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- Ley 20.255, articulo 39
- Ley 20.255, articulo 47
- decreto ley 3500, 13.11.1980
- dfl 101, de 1980, Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- ley 19.880, articulo 14
- ley 20.255, articulo 46
Dictámenes concordantes
- ordinario 1005, 08.06.2022
Texto
e
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1005
223175.311.2021
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Incompetencia de Dirección del Trabajo.
c
RESUMEN:
La Superintendencia de Pensiones es competente
para pronunciarse sobre la legalidad de hacer
efectivas cotizaciones previsionales en una AFP a
pensionado de Dipreca.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa Departamento Jurídico y
Fiscalía (S), de 10.05.2022.
2) Presentación de don
de 09.03.2022.
4 SANTIAGO,
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
08 JUN 2022
A: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Ha recurrido a esta Dirección, don
citado en antecedente, quien solicita un pronunciamiento que establezca sí, no
obstante ser pensionado de Dipreca, debe imponer cotizaciones previsionales con
ocasión de su actual desempeño en el Poder Judicial. Explica el recurrente que,
sin mediar consulta alguna, desde noviembre de 2020, se le practican descuentos
previsionales de sus remuneraciones, figurando afiliado a la AFP Uno.
Al respecto, cumple manifestar a esta Dirección del Trabajo,
que la materia que se ha sometido a su conocimiento y resolución es de
competencia de esa Superintendencia de Pensiones.
En efecto, la Ley Nº20.255, entre otras materias, reordena
orgánica y funcionalmente la institucionalidad pública relativa a la previsión social.
En tal contexto, su artículo 39 prescribe:
"Los órganos públicos que tendrán la principal responsabilidad
del sistema de previsión social serán los siguientes:
a) El Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
b) La Subsecretaría de Previsión Social;
c) La Superintendencia de Pensiones;
d) La Superintendencia de Seguridad Social;
e) El Instituto de Previsión Social, y
f) El Instituto de Seguridad Laboral".
En seguida, conforme al artículo 46 del citado cuerpo legal, se
crea la referida Superintendencia de Pensiones, la cual, "será considerada para
todos los efectos sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones creada por el decreto ley Nº 3.500, de
1980,...".
Ahora bien, el siguiente artículo 47 numerando 1. de la Ley
N°20.255, detalla las funciones y atribuciones de esa Superintendencia, entre
otras:
"Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley
N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del
mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en
otras normas legales y reglamentos”.
Es el caso destacar, para los efectos de la consulta formalizada
por el recurrente, que el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, fuente directa
y expresa de las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Pensiones, en
su artículo 3º letra J), establece como una de estas:
"Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados
o beneficiarios de las administradoras, formulen en su contra;"
Como consta de los antecedentes, el recurrente don Marcel
Infante Mercado, actualmente, tiene la condición de afiliado a la AFP Uno, vínculo
de cuya legalidad le asisten dudas, y que, por tanto, corresponde a esa
Superintendencia conocer y resolver.
Por tanto, en ejercicio del principio de inexcusabilidad
contemplado por el artículo 14 de la Ley N° 19.880, sobre bases de los
procedimientos administrativos, por ser de su competencia, se reenvía la
presentación del antecedente para su conocimiento, resolución y respuesta directa
al interesado.
Saluda atentamente
DEL
E DIRECTOR PABLO ZÉNTEÑO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1005
223175.311.2021
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Incompetencia de Dirección del Trabajo.
c
RESUMEN:
La Superintendencia de Pensiones es competente
para pronunciarse sobre la legalidad de hacer
efectivas cotizaciones previsionales en una AFP a
pensionado de Dipreca.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa Departamento Jurídico y
Fiscalía (S), de 10.05.2022.
2) Presentación de don
de 09.03.2022.
4 SANTIAGO,
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
08 JUN 2022
A: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Ha recurrido a esta Dirección, don
citado en antecedente, quien solicita un pronunciamiento que establezca sí, no
obstante ser pensionado de Dipreca, debe imponer cotizaciones previsionales con
ocasión de su actual desempeño en el Poder Judicial. Explica el recurrente que,
sin mediar consulta alguna, desde noviembre de 2020, se le practican descuentos
previsionales de sus remuneraciones, figurando afiliado a la AFP Uno.
Al respecto, cumple manifestar a esta Dirección del Trabajo,
que la materia que se ha sometido a su conocimiento y resolución es de
competencia de esa Superintendencia de Pensiones.
En efecto, la Ley Nº20.255, entre otras materias, reordena
orgánica y funcionalmente la institucionalidad pública relativa a la previsión social.
En tal contexto, su artículo 39 prescribe:
"Los órganos públicos que tendrán la principal responsabilidad
del sistema de previsión social serán los siguientes:
a) El Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
b) La Subsecretaría de Previsión Social;
c) La Superintendencia de Pensiones;
d) La Superintendencia de Seguridad Social;
e) El Instituto de Previsión Social, y
f) El Instituto de Seguridad Laboral".
En seguida, conforme al artículo 46 del citado cuerpo legal, se
crea la referida Superintendencia de Pensiones, la cual, "será considerada para
todos los efectos sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones creada por el decreto ley Nº 3.500, de
1980,...".
Ahora bien, el siguiente artículo 47 numerando 1. de la Ley
N°20.255, detalla las funciones y atribuciones de esa Superintendencia, entre
otras:
"Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley
N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del
mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en
otras normas legales y reglamentos”.
Es el caso destacar, para los efectos de la consulta formalizada
por el recurrente, que el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, fuente directa
y expresa de las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Pensiones, en
su artículo 3º letra J), establece como una de estas:
"Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados
o beneficiarios de las administradoras, formulen en su contra;"
Como consta de los antecedentes, el recurrente don Marcel
Infante Mercado, actualmente, tiene la condición de afiliado a la AFP Uno, vínculo
de cuya legalidad le asisten dudas, y que, por tanto, corresponde a esa
Superintendencia conocer y resolver.
Por tanto, en ejercicio del principio de inexcusabilidad
contemplado por el artículo 14 de la Ley N° 19.880, sobre bases de los
procedimientos administrativos, por ser de su competencia, se reenvía la
presentación del antecedente para su conocimiento, resolución y respuesta directa
al interesado.
Saluda atentamente
DEL
E DIRECTOR PABLO ZÉNTEÑO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes