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Dirección del TrabajoOrdinario24 de julio de 2023

ORD. N°1011

Estatuto de Salud; Categoria Funcionaria; Ley N°20.858;

Normas citadas

  • decreto 119, articulo 1
  • dfl 1 de 2005, Ministerio de Salud
  • dfl 2 de 2010, articulo 54
  • ley 19.378, articulo 5
  • ley 19.378, articulo 6
  • ley 20.370
  • ley 20.858
  • ley 20.858, articulo 1
  • ley 20.858, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4857/91 de 09.12.2008
  • dictamen 646/24, 26.04.2023
  • ordinario 1011, 24.07.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E10448(303)2023
1011
ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Categoría Funcionaria. Ley
N°20.858.
RESUMEN: Para pasar por el solo ministerio de la
ley en virtud de lo dispuesto por la Ley N°20.858
desde la categoría e) a la categoría c) Técnicos de
Nivel Superior que prevé el artículo 5° de la Ley
N°19.378 se debe acreditar estar en posesión de un
título de técnico de nivel superior de aquellos a los
que se refiere el artículo 54 del Decreto con Fuerza
de Ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación,
y que además se realicen funciones pertinentes a
la categoría en que se desempeñarán y a la
formación por la que se les ha otorgado dicho título.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.06.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Dictamen N°646/24 de 26.04.2023.
3) Ordinario N°367 de 16.03.2023 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
4) Asignación de 28.02.2023.
5) Oficio Ordinario N°600-2560/2023
30.01.2023 de la D.R.T. Libertador General
Bernardo O'Higgins.
6) Correo electrónico de 12.01.2023.

7) Oficio N°E297476/2023 de 11.01.2023 de la
Contraloría General de la República.
8) Oficio N°369 de 20.12.2022 de la Sra.
Secretaria General de la Corporación Municipal
de San Fernando para la Atención de Menores
y las áreas de Educación y Salud.
SANTIAGO, 24 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA. SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO PARA LA ATENCIÓN
DE MENORES Y LAS ÁREAS DE EDUCACIÓN Y SALUD
NEGRETE N°743, PASAJE INTERIOR
SAN FERNANDO
Mediante Oficio del antecedente 8) Ud. ha solicitado ante la Contraloría
General de la República un pronunciamiento referido a si resulta procedente el
traspaso desde la categoría e) a la categoría c) de la Ley N°19.378, en virtud de lo
dispuesto por la Ley N°20.858, quien no posee
un Título Técnico de Nivel Superior sino que un Titulo Profesional. En caso de ser
improcedente mecanismo para dejar sin efecto este cambio de categoría y si la
funcionaria afectada debe restituir el incremento remuneracional percibido. Dicho
Órgano Contralor derivó esta solicitud a esta Dirección por tener competencia
respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si resulta procedente el traspaso
desde la categoría e) a la categoría c) de una funcionaria regida por la Ley N°19.378
que no cuenta con Título Técnico de Nivel Superior, cabe señalar que el inciso 1°,
del artículo 1°, de la Ley N°20.858 establece:
“Los funcionarios administrativos de salud que, a la fecha de publicación de
esta ley, estén clasificados en la categoría e) del artículo 5° de la ley N°19.378, que
establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal , y que, a dicha fecha
o hasta el 31 de agosto de 2016, acrediten estar en posesión de un título de técnico
de nivel superior, de aquellos a los que se refiere el artículo 54 del decreto con
fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del
decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, y que además realicen funciones
pertinentes a la categoría en que se desempeñarán y a la formación por la que se
les ha otorgado dicho título, pasarán por el solo ministerio de la ley a la categoría c)
en la dotación del siguiente año. Para esto, mantendrán la naturaleza del contrato
que tengan al momento del traspaso, previa resolución de la entidad administradora
de salud municipal en que se desempeña el funcionario beneficiado que certifique
el cumplimiento de estas condiciones. El Servicio de Salud competente podrá

iph
objetar dicha calificación si considera que no se ajusta a la normativa que la hace
procedente."
Por su parte, el artículo 1° del Decreto N°119, de 2015, del Ministerio de Salud,
que aprueba el Reglamento del artículo 1° de la Ley N°20.858, dispone:
“Los funcionarios administrativos de atención primaria de salud, regidos por la
ley N°19.378, que, al 11 de agosto de 2015, estén clasificados en la categoría e) del
artículo 5° de dicha ley, que, a esa fecha o hasta el 31 de agosto de 2016, acrediten
estar en posesión de un título de técnico de nivel superior de aquellos a los que se
refiere el artículo 54 del DFL N°2, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del DFL N°1, de
2005, ambos del Ministerio de Educación; y que realicen funciones pertinentes a la
categoría c) de dicho artículo 5° y a la formación por la que se les haya otorgado el
título referido, pasarán por el solo ministerio de la ley a esta última categoría en la
dotación del siguiente año a aquel en que documenten su condición."
A su vez, el artículo 2° de este mismo cuerpo normativo, prescribe:
“Para efectos de certificar el requisito de pertinencia de las funciones a que
se refiere el artículo 1° de este Reglamento, tanto en relación a la categoría c) del
artículo 5° de la ley N°19.378, como a la formación por la que se haya otorgado el
título al funcionario que se traspase a esa categoría, se deben considerar los
siguientes criterios:
a) Que el título de técnico de nivel superior que el funcionario posea le haya sido
otorgado por un instituto profesional o un centro de formación técnica, reconocidos
oficialmente, por haber aprobado un programa de estudios de una duración mínima
de mil seiscientas clases y que corresponda a áreas o ámbitos tales como los
siguientes:
a. Administración
b. Contabilidad
c. Estadística
d. Finanzas
e. Informática
f. Jurídica
g. Mantención
h. Recursos Humanos
i. Secretariado
j. Social.
b) Que el desempeño del funcionario realizado en virtud de su título de técnico de
nivel superior corresponda a funciones tales como, secretariado y apoyo
administrativo, en administración de personal, admisión, procesamiento y registro
de datos, y demás similares que les hayan sido asignadas por su jefatura.
c) Que los conocimientos adquiridos en su formación técnica le sean indispensables
para desarrollar en buena forma las funciones que realiza."
El artículo 4°, inciso 3° del referido Decreto, señala:

“Copia del acto administrativo a que se refiere este artículo, se enviará al
Servicio de Salud competente en los tres días siguientes de efectuada la respectiva
calificación, el que podrá objetar la calificación hecha por la entidad administradora
de salud municipal, en el plazo de cinco días siguientes de recibido éste, si
considera que no se ajusta a la normativa que la haga procedente."
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley
N°19.378 el personal regido por el Estatuto de Atención Primara de Salud Municipal,
debe ser clasificado en categorías determinadas según la formación académica,
profesional o técnica que acrediten los funcionarios, en los términos que los mismos
cuerpos legales establecen.
En este contexto normativo para acceder a la categoría c) se requiere estar
en posesión de un título técnico de nivel superior, como expresamente lo dispone
el artículo 6° de la Ley N°19.378.
En la especie, se requiere saber si un título que no es técnico sino que
profesional resulta útil para los efectos señalados por la Ley N°20.858 que permite
el cambio, por el solo ministerio de la ley, desde la categoría e) a la c). De las normas
antes transcritas se desprende que la ley exige de forma precisa que para acceder
al beneficio la funcionaria debe estar en posesión de un título técnico de nivel
superior en circunstancias que la Sra. Sandoval cuenta con un título profesional de
administrador público, mención gestión y desarrollo regional y local, de suerte tal
que no se cumplen los requisitos necesarios para que opere el traspaso.
A mayor abundamiento, cabe consignar que para acceder en virtud de esta
ley a la categoría c) del Estatuto de Salud no sólo se requiere estar en posesión de
un título técnico de nivel superior de aquellos a los que se refiere el artículo 54 del
DFL N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, sino que además se deben realizar
funciones pertinentes a la categoría c) de dicho cuerpo legal. Así se ha pronunciado
esta Dirección mediante Dictamen N°646/24 de 26.04.2023.
En relación a su segunda inquietud, referida a si la funcionaria afectada debe
restituir lo percibido en exceso, cabe indicar que esta Dirección ha señalado
mediante Dictamen N°4857/91, de 09.12.2008, a raíz de la improcedencia de pago
de la asignación de responsabilidad directiva, que en ese caso el pago jurídicamente
no tiene causa legal, por lo que el desembolso que se ha realizado durante todo el
período al margen de la ley que autoriza su otorgamiento en estricto derecho
permite entender que correspondería reintegrar lo indebidamente percibido a la
entidad, sin perjuicio de las responsabilidades que de esto se pudieren derivar.
Sin embargo, también procede tener en consideración sobre este particular
lo dispuesto por el artículo 4°, inciso 3°, del citado Decreto N°119, en virtud del cual
el Servicio de Salud competente debe efectuar una revisión pudiendo objetar la
calificación efectuada por la entidad administradora, instancia respecto de la cual
esta Dirección carece de competencia, no permitiendo los antecedentes que obran
en poder de esta Dirección determinar si dicho Ministerio objetó o no, en su
oportunidad, la calificación efectuada por la referida entidad, razón por la cual

tampoco se puede emitir pronunciamiento en relación a la forma de dejar sin efecto
tal actuación en los términos solicitados.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar que para pasar
por el solo ministerio de la ley desde la categoría e) a la categoría c) Técnicos de
nivel superior que prevé el artículo 5° de la Ley N°19.378 en virtud de lo dispuesto
por la Ley N°20.858 se debe acreditar estar en posesión de un título técnico de nivel
superior de aquellos a los que se refiere el artículo 54 del Decreto con Fuerza de
Ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, y que además se realicen funciones
pertinentes a la categoría en que se desempeñarán y a la formación para la que se
les ha otorgado dicho título.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIREC
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO RÍDICO
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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