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Dirección del TrabajoOrdinario27 de julio de 2023

ORD. N°1031

Condiciones Sanitarias y Ambientales Basícas; Lugares de Trabajo;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
  • constitucion, articulo 24
  • constitucion, articulo 32
  • decreto 594, articulo 100
  • decreto 594, articulo 101
  • decreto 594, articulo 120
  • decreto 594, articulo 594, articulo 102
  • decreto 594, articulo 9
  • decreto 594, articulo 96
  • decreto 594, articulo 97
  • decreto 594, articulo 98
  • decreto 594, articulo 99
  • decreto 594, de 1999, Ministerio de Salud

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1031, 27.07.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 66270 (802) 2023 Derecho
ORDINARIO N°: 1031,
MATERIA:
Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en
los Lugares de Trabajo.
RESUMEN:
1.No existe en la normativa la determinación de un
sistema de medición de la conformidad térmica en
los ambientes laborales, ni tampoco disposiciones
que fijen mínimos y máximos de temperatura en
lugares de trabajo como oficinas.
2. La Dirección del Trabajo carece de la potestad
normativa para modificar el D.S. N°594 de 1999 del
Ministerio de Salud que "Aprueba Reglamento
sobre Condiciones Sanitarias de y Ambientales
Básicas en los Lugares de Trabajo”.
3. El empleador, conforme dispone el artículo 184
del Código del Trabajo, está obligado a adoptar
todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de sus dependientes,
de manera que la conformidad térmica de los
mismos es una materia que no puede ser omitida
por la empresa en que los trabajadores presten sus
servicios, y en consecuencia, es procedente y
obligatorio para la empresa implementar algún
sistema de medición de esta materia en los
ambientes laborales, y con dichas mediciones
adoptar las medidas que protejan la conformidad
térmica de los trabajadores con la finalidad que la
cantidad de dependientes insatisfechos con la
temperatura, en un medio de trabajo determinado,
sea el mínimo posible.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 14.07.2023.
2)Solicitud de pronunciamiento de 20.03.2023 de

SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 JUL 2023
A:
COLBUN N°3027
MAIPÚ
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante ANT.2) se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a la
interpretación de lo establecido en el artículo 32 y siguientes del D.S. N°594 de 1999
del Ministerio de Salud que “Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias de
y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”, en lo referido a las condiciones
de ventilación del lugar de trabajo, esto pues en la normativa citada, se establecen
los volúmenes de aire pero no así la temperatura adecuada para el lugar de trabajo,
más allá de que sea confortable y no genere malestar a los trabajadores o
problemas a la salud.
Por lo anterior se solicita que este Servicio señale cuáles son las
temperaturas mínimas y máximas que en su consideración debe estar expuesto un
trabajador de oficina, y a partir de cuáles temperaturas debe el empleador intervenir
para asegurar una temperatura dentro de los rangos adecuados.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el D.S. N°594 de 1999 del
Ministerio de Salud que “Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias de y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo", regula algunos casos en rangos
de temperatura adecuada para los ambientes de trabajo, establecidos con mínimos
y máximos, como ocurre en los artículos 9 y 120 del cuerpo reglamentario citado
que hacen alusión al trabajo en que los dependientes deben pernoctar en
campamentos, situación diferente al trabajo en oficina que Ud. plantea.
Por otro lado, la regulación normativa del Reglamento en análisis que se
refiere a la exposición ocupacional a calor y al frío, en los artículos 96 a 102 del D.S.
N°594 señala mediante: índices, tablas, cálculos, fórmulas, ecuaciones y cifras, los
límites referidos a condiciones ambientales de trabajo, criterios de permanencia y
una obligación de evaluar el índice de stress térmico cuando se trata de la
exposición al calor, por ejemplo, en los incisos 1° y 2° del artículo 96 del D.S. N°594,
se menciona que: "Artículo 96: Para los efectos del presente reglamento, se
entenderá por carga calórica ambiental el efecto de cualquier combinación de
temperatura, humedad y velocidad del aire y calor radiante, que determine el Indice
de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH).

La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en
forma repetida, sin causar efectos adversos a su salud, será la que se indica en la
tabla de Valores de Límites Permisibles del Indice TGBH, los que se aplicarán a
trabajadores aclimatados, completamente vestidos y con provisión adecuada de
agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal profunda no exceda los
38°℃”.
En el caso de la exposición al frío, los incisos 1° y 2° del artículo 99 del D.S.
N°594 señalan: "Artículo 99: Para los efectos del presente reglamento, se entenderá
como exposición al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del aire que
logren bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36°C o menos,
siendo 35°C admitida para una sola exposición ocasional. Se considera como
temperatura ambiental crítica, al aire libre, aquella igual o menor de 10°C, que se
agrava por la lluvia y/o corrientes de aire.
La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a determinada
sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a que está
expuesto el trabajador".
Así, situaciones correspondientes a un stress térmico si tienen una regulación
normativa que establece rangos y límites predeterminados en relación con la carga
calórica ambiental y la exposición al frío de los trabajadores en los ambientes en
que laboran.
Ahora bien, la consulta planteada se vincula con el trabajo en un entorno de
oficina en dónde la cuestión a determinar es la temperatura máxima y mínima,
asunto que no está regulado en el D.S. N°594 en estudio, ni tampoco procede que
este Servicio así lo disponga, en tanto, la potestad reglamentaria en virtud del cual
el Ministerio de Salud en 1999 promulgó el señalado Decreto Supremo, representa
el ejercicio de una facultad constitucional del Presidente de la República según
consagra el N°6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, en
relación con lo establecido en el artículo 24 de la misma Carta Fundamental.
De esta manera, no puede este Servicio ejercer una potestad normativa al
fijar rangos mínimos y máximos de temperatura en los ambientes de trabajo de
oficina sin infringir la reserva normativa de rango constitucional recientemente
señalada. Ahora bien, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional1, no existe
reproche de constitucionalidad en otorgar potestad normativa a un servicio público,
pero se requiere de un texto expreso de ley que así lo disponga, lo que en este
asunto en particular no ha existido.
Sin embargo, existe otro aspecto a considerar en su consulta que se vincula
con el lugar de trabajo planteado, esto es, un ambiente de oficina que normalmente
1 STC Rol N°2324 c.15°.

se ubica al interior de edificios o infraestructura en donde surge la necesidad de
acondicionar el aire para calefaccionar en invierno o enfriar en verano, asunto que
se vincula más bien con la conformidad térmica del o la trabajadora, y no con
situaciones de stress térmico a la que se refieren las normas reglamentarias
aludidas.
No obstante, la inexistencia de normas específicas que regulen las
condiciones de conformidad térmica en los ambientes de trabajo no debe justificar
una inactividad del empleador al respecto, puesto que, puede tener consecuencias
en la accidentabilidad laboral, pero sobre todo en los efectos para la vida y salud de
los trabajadores, derecho fundamental que la legislación laboral protege a partir de
la aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo. A partir de esta perspectiva, el
empleador está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de sus dependientes, de manera que la conformidad
térmica de los mismos es una materia que no puede ser omitida por la empresa en
que los trabajadores presten sus servicios.
De esta manera, y considerando la obligación del empleador al respecto, es
procedente y obligatorio implementar algún sistema de medición de conformidad
térmica en los ambientes laborales, que consideren, por ejemplo, diversos factores²
como los de tipo ambientales: la temperatura del aire, radiación térmica que emana
de un objeto caliente, velocidad del aire, humedad; así como factores personales
del trabajador como el tipo de ropa o la actividad metabólica por la intensidad del
trabajo físico realizado,³entre otros, de modo que con dichas mediciones se tomen
medidas que protejan la conformidad térmica de los trabajadores, con la finalidad
que la cantidad de dependientes insatisfechos con la temperatura en un medio de
trabajo determinado sea el mínimo posible.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.No existe en la normativa la determinación de un sistema de medición de
la conformidad térmica en los ambientes laborales, ni tampoco disposiciones que
fijen mínimos y máximos de temperatura en lugares de trabajo como oficinas.
2. La Dirección del Trabajo carece de la potestad normativa para modificar el
D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud que "Aprueba Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias de y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo".
3. El empleador, conforme dispone el artículo 184 del Código del Trabajo,
está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de sus dependientes, de manera que la conformidad térmica de los
mismos es una materia que no puede ser omitida por la empresa en que los
2 Siguiendo al método de Fanger que considera la comunidad europea a través de la norma UNE- EN ISO 7730:2006.

trabajadores presten sus servicios, y en consecuencia, es procedente y obligatorio
para la empresa implementar algún sistema de medición en este sentido en los
ambientes laborales, y con dichas mediciones adoptar las medidas que protejan la
conformidad térmica de los trabajadores con la finalidad que la cantidad de
dependientes insatisfechos con la temperatura, en un medio de trabajo
determinado, sea el mínimo posible
Saluda atte.
1010 antind DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURÍDICO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
- Partes

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