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ORD. N°1038
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1038, 27.07.2023
Texto
Trabajo Direcciôn del
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E30732(462)2023 1030 1038..
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
No resulta procedente considerar como
beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por
la Ley N°21.530 a los trabajadores que se indican
en el presente ofício.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Ordinario N°374 de 17.03.2023 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Asignación de 13.03.2023.
4) Correo electrónico de 07.02.2023.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 27 JUL 2023
A: SRES. CLÍNICA OFTALMOLÓGICA ISV LTDA.
PARODI N°9
CATEMU
Mediante presentación del antecedente 4) Uds. han solicitado a esta
Dirección, en representación de Clínica Oftalmológica ISV Ltda., un
pronunciamiento referido a diversas materias respecto de la aplicación de la Ley
N°21.530.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si les corresponde el beneficio
de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a los trabajadores de la
Clínica Oftalmológica por la que consulta, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley
N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19, actividad que no corresponde a la que de forma rutinaria se desarrolla
en una clínica oftalmológica.
Atendido lo antes señalado no corresponde emitir pronunciamiento respecto
de las consultas restantes.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que no resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se señalan en el presente
oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
N DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICQ ★
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E30732(462)2023 1030 1038..
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
No resulta procedente considerar como
beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por
la Ley N°21.530 a los trabajadores que se indican
en el presente ofício.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Ordinario N°374 de 17.03.2023 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Asignación de 13.03.2023.
4) Correo electrónico de 07.02.2023.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 27 JUL 2023
A: SRES. CLÍNICA OFTALMOLÓGICA ISV LTDA.
PARODI N°9
CATEMU
Mediante presentación del antecedente 4) Uds. han solicitado a esta
Dirección, en representación de Clínica Oftalmológica ISV Ltda., un
pronunciamiento referido a diversas materias respecto de la aplicación de la Ley
N°21.530.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si les corresponde el beneficio
de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a los trabajadores de la
Clínica Oftalmológica por la que consulta, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley
N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19, actividad que no corresponde a la que de forma rutinaria se desarrolla
en una clínica oftalmológica.
Atendido lo antes señalado no corresponde emitir pronunciamiento respecto
de las consultas restantes.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que no resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se señalan en el presente
oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
N DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICQ ★
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control