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Dirección del TrabajoOrdinario28 de agosto de 2023

ORD. N°1183

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1038, 27.07.2023
  • ordinario 1183, 28.08.2023

Texto

Direcciôn del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho 1183
E 87970 (1137) 2023
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Noresulta procedente considerar como
beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por
la Ley N°21.530 a los trabajadores que se indican
en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 17.05.2023.
2) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
3) Presentación de 03.04.2023 de Clínica
Oftalmológica Providencia SpA.
SANTIAGO,
28 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
28 AGO 2023
A: CLÍNICA OFTALMOLÓGICA PROVIDENCIA SPA.
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta
Dirección, en representación de Clínica Oftalmológica Providencia SpA., un
pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal con desempeño
en dicho tipo de establecimiento.
Al respecto, cumplo con informar que con motivo de la entrada en vigencia
de la Ley N°21.530, esta Dirección emitió el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que
se pronuncia sobre la matería consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.
No obstante lo anterior, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras

de establecimientos de salud privados, a los de farmacías y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual
se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y
almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles
de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo
durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del
beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de
feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de
éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años
contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto
en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.

De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19, actividades que no corresponden a las que se desarrollan en una clínica
oftalmológica. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Ord. N°1038 de
27.07.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que no resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se señalan en el presente
oficio.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
N DEL
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA ☆
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO
28 AGO 2023
OFICINA DE PARTES
BP/MDN
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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