Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario28 de julio de 2023

ORD. N°1058

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • decreto 1, de 2022, articulo 1
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1058, 28.07.2023
  • ordinario 2145, 02.09.2021
  • ordinario 5160, 19.10.2016
  • ordinario 5633, 06.11.2018

Texto

Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico Goblerno de Chile 1058
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E82460(947)2023
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
No resulta procedente emitir un pronunciamiento en
los términos solicitados por tratarse de una consulta
genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 12.05.2023.
2) Presentación de 05.04.2023 del Sindicato de
Empresa N°1 San Juan de Dios y del Sindicato
de empresa N°1 Clínica Medical Home.
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 28 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRAS. DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESA N°1 SAN JUAN DE DIOS
SRES. DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESA N°1 CLÍNICA MEDICAL
HOME
AGUSTINAS N°2384
SANTIAGO
sanjuansindicato@gmail.com
sindicato1cmh@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2) Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si los servicios de hospitalización
domiciliaria quedan comprendidos dentro del concepto de “establecimiento de salud
privado" a que se refiere la Ley N°21.530 y si corresponde que sus empleadores les
otorguen el descanso reparatorio concedido por dicha ley. Señalan que sus
empleadores, la empresa Servicios Clínicos Médicos domiciliarios San Juan de Dios

Ltda y la empresa Sociedad de Servicios Clínicos S.A., se dedican ambas a la
hospitalización domiciliaria.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que la reiterada doctrina de esta Dirección
contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de
06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente
procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre
determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir
el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta
procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar con certeza
determinadas circunstancias que son determinantes para emitir el pronunciamiento
requerido tales como si la atención hospitalaria se efectuó vía convenio con algún
establecimiento de salud privada o del sector público, de ser así con qué entidades
específicamente se celebraron estos convenios, si la jornada se desempeñó de
forma permanente o esporádica en tales entidades, si hubo desempeño exclusivo
en entidades del sector privado o si un mismo trabajador se desempeñó tanto para
establecimientos del sector público como privado durante el período señalado por
la ley, si ha existido continuidad en la prestación de los servicios, la duración de la
jornada de trabajo de los trabajadores y si se tuvo participación activa en el combate
de la pandemia por COVID-19 o en el tratamiento de otras enfermedades.
Sin perjuicio de lo antes señalado, a manera de orientación general, cabe
señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530 establece:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días

de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, esta Dirección determinó que
respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos,
laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de
descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan
desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate
de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de
COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
Por otra parte, se desprende tanto de la denominación de la ley -“... como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental, razón por la cual atendida, principalmente, la
finalidad perseguida por la ley, éste beneficio sólo le corresponde a quienes
participaron en el combate de la pandemia por COVID-19.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se
deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentran las
siguientes:
a)Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, y
b)Haber participado en el efectivo combate del COVID-19.
Ahora bien, para determinar si los servicios de hospitalización domiciliaria
pueden ser considerados como establecimiento de salud privada cabe tener
presente lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N°1, de 2022, del Ministerio de
Salud, Reglamento de establecimientos que otorgan prestaciones de
hospitalización Domiciliaria que, regulando la materia, dispone:
"De la Hospitalización Domiciliaria. El presente reglamento rige el
funcionamiento de los establecimientos de salud de atención cerrada, públicos o
privados, o prestadores públicos o privados en convenio con los primeros, y de las
unidades o servicios que forman parte de esos establecimientos de salud, que
otorgan prestaciones de hospitalización domiciliara.

A
Para efectos de este reglamento se entenderá por hospitalización domiciliaria,
aquella modalidad asistencial alternativa a la hospitalización en un establecimiento
de salud de atención cerrada, cuyo objetivo es brindar a una persona que padece
de una patología aguda o crónica reagudizada, cuidados similares a los otorgados
en establecimientos hospitalarios, en calidad y cantidad, sin los cuales habría sido
necesaria su permanencia en el establecimiento asistencial de atención cerrada.
La hospitalización domiciliaria requiere una indicación y control médico, un
plan terapéutico del equipo de salud y su término estará determinado por el egreso
del paciente."
De la norma antes transcrita aparece que según este Reglamento la
hospitalización domiciliaria se encuentra referida a:
a.- Funcionamiento de establecimientos de salud de atención cerrada, públicos o
privados,
b.- Prestadores públicos o privados en convenio con los referidos establecimientos
de atención cerrada, públicos o privados, y
c.- Unidades o servicios que forman parte de esos establecimientos de salud de
atención cerrada, que otorgan prestaciones de hospitalización domiciliaria.
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección no aparece que
las dos empresas a que se refiere esta presentación puedan ser consideradas
dentro de las letras a) y c) antes señaladas, de suerte tal que sólo podrían quedar
comprendidos eventualmente en la situación de la letra b) pero atendido que no
existe certeza de que existan convenios celebrados con este tipo de entidades, que
permitieran determinar esta situación, no es posible emitir el pronunciamiento en los
términos solicitados.
Tampoco los antecedentes permiten determinar que se trata de una entidad
que se haya dedicado al efectivo combate de la pandemia por COVID-19, como
exige la normativa, o si se dedicó al tratamiento de otras enfermedades.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de/lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
4.
yom aumeo
NATALIAPOZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA DE
LBP/MSGC/msgc JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) JURÍDICO x
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →