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ORD. N°1061
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.530
- Ley 21.530, articulo 4
- codigo del trabajo, articulo 305 ver otros del art. 305
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1061, 28.07.2023
- ordinario 2145, 02.09.2021
- ordinario 320, 16.01.2020
- ordinario 5160, 19.10.2016
- ordinario 5633, 06.11.2018
Texto
Dirección del Trabajo
Gobieno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E74647(1605)2023
1061
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN: No resulta procedente emitir
pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica sin perjuicio de lo
expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 04.07.2023.
2) Oficio Ordinario N°301-16415/2023 de
12.06.2023 de I.P.T. Copiapo.
3) Oficio Ordinario N°301-16417/2023 de
12.06.2023 de I.P.T. Copiapo.
4) Presentación de 29.03.2023
SANTIAGO, 28 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
A:
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. solicita a esta Dirección, un
pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña para la
empresa Sodexo y que presta servicios en la Clínica Atacama.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que este Servicio en virtud de su reiterada
doctrina contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de
06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente
procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre
determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir
el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie.
En efecto, de la presentación no se permite vislumbrar con certeza
determinadas circunstancias que son determinantes respecto de la procedencia del
beneficio en estudio tales como si la jornada se desempeña de forma permanente
o esporádica en tal clínica, si ha existido continuidad en la prestación de los
servicios, la duración de la jornada de trabajo de los trabajadores y, principalmente,
si se trata de una entidad que participó activamente en el combate de la pandemia
por COVID-19.
Sin perjuicio de lo antes señalado, se informa a Ud. que esta Dirección
emitió el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, cuya copia se adjunta al presente, que
contiene un apartado referido específicamente a la situación de los trabajadores de
empresas subcontratistas y de servicios transitorios, que podría ser el caso de
quienes se encuentran contratados por la empresa Sodexo.
Atendido lo antes expuesto, y a manera de orientación general, cabe
señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante el ya referido Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este
particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos,
laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá
otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y
trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la
ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo
combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta los trabajadores
deben haber desempeñado funciones en algunas de las entidades ya indicadas,
que hayan participado en el combate de la pandemia por COVID-19, durante todo
el período señalado en la ley.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio, de acuerdo a lo señalado
en el pronunciamiento ya citado, la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período
de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° de la
Ley N°21.530 los beneficiarios de este descanso reparatorio deben contar con una
jornada igual o superior a once horas semanales, salvo para quienes están
excluidos de la jornada de trabajo.
De esta manera, en opinión de esta Dirección, no es impedimento para
obtener el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 la
circunstancia de haber prestado servicios en régimen de subcontratación o para una
empresa de servicios transitorios en alguna de las entidades a que se refiere el
artículo 1° de la Ley N°21.530, en la medida que el beneficiario o beneficiaria cumpla
con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa en estudio.
Por último, cabe consignar que el artículo 4° de la Ley N°21.530 establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración, y
N°21.409. b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se
trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una
persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la
representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad de gerentes y subgerentes.
De esta manera, quedarán excluidos del beneficio en cuestión quienes
cumplan copulativamente con estas dos condiciones y quienes hayan hecho uso
efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409. Así se señaló mediante el ya citado Dictamen N°423/12, de 22.03.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
que no resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
D
NATALIA POZOSANHUEZA 4 JEFE
ABOGADA 7 2
# JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes
Control 28 JUL 2023
OFICINA DE PARTES
Gobieno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E74647(1605)2023
1061
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN: No resulta procedente emitir
pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica sin perjuicio de lo
expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 04.07.2023.
2) Oficio Ordinario N°301-16415/2023 de
12.06.2023 de I.P.T. Copiapo.
3) Oficio Ordinario N°301-16417/2023 de
12.06.2023 de I.P.T. Copiapo.
4) Presentación de 29.03.2023
SANTIAGO, 28 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
A:
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. solicita a esta Dirección, un
pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña para la
empresa Sodexo y que presta servicios en la Clínica Atacama.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que este Servicio en virtud de su reiterada
doctrina contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de
06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente
procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre
determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir
el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie.
En efecto, de la presentación no se permite vislumbrar con certeza
determinadas circunstancias que son determinantes respecto de la procedencia del
beneficio en estudio tales como si la jornada se desempeña de forma permanente
o esporádica en tal clínica, si ha existido continuidad en la prestación de los
servicios, la duración de la jornada de trabajo de los trabajadores y, principalmente,
si se trata de una entidad que participó activamente en el combate de la pandemia
por COVID-19.
Sin perjuicio de lo antes señalado, se informa a Ud. que esta Dirección
emitió el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, cuya copia se adjunta al presente, que
contiene un apartado referido específicamente a la situación de los trabajadores de
empresas subcontratistas y de servicios transitorios, que podría ser el caso de
quienes se encuentran contratados por la empresa Sodexo.
Atendido lo antes expuesto, y a manera de orientación general, cabe
señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante el ya referido Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este
particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos,
laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá
otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y
trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la
ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo
combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta los trabajadores
deben haber desempeñado funciones en algunas de las entidades ya indicadas,
que hayan participado en el combate de la pandemia por COVID-19, durante todo
el período señalado en la ley.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio, de acuerdo a lo señalado
en el pronunciamiento ya citado, la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período
de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° de la
Ley N°21.530 los beneficiarios de este descanso reparatorio deben contar con una
jornada igual o superior a once horas semanales, salvo para quienes están
excluidos de la jornada de trabajo.
De esta manera, en opinión de esta Dirección, no es impedimento para
obtener el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 la
circunstancia de haber prestado servicios en régimen de subcontratación o para una
empresa de servicios transitorios en alguna de las entidades a que se refiere el
artículo 1° de la Ley N°21.530, en la medida que el beneficiario o beneficiaria cumpla
con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa en estudio.
Por último, cabe consignar que el artículo 4° de la Ley N°21.530 establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración, y
N°21.409. b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se
trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una
persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la
representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad de gerentes y subgerentes.
De esta manera, quedarán excluidos del beneficio en cuestión quienes
cumplan copulativamente con estas dos condiciones y quienes hayan hecho uso
efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409. Así se señaló mediante el ya citado Dictamen N°423/12, de 22.03.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
que no resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
D
NATALIA POZOSANHUEZA 4 JEFE
ABOGADA 7 2
# JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes
Control 28 JUL 2023
OFICINA DE PARTES