← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1080
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; Disposiciones obligatorias; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 153 ver otros del art. 153
- codigo del trabajo, articulo 154 ver otros del art. 154
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- ley 19.880
- resolucion 691, 2010
- resolucion exenta 1121, 2013
Dictámenes concordantes
- dictamen 1835/20 de 03.05.2013
- dictamen 2228/38, 22.04.2016
- dictamen 3199/32 de 18.07.2012
- dictamen 5073/82 de 16.12.2014
- ordinario 10820, 03.08.2023
- ordinario 1565, 31.05.2021
- ordinario 2602 de 15.07.2014
- ordinario 6237, 22.12.2017
Texto
£
Dirección del
Trabajo
Goblerno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E.11417(99)2022
1080
ORDINARIO N°
MATERIA:
Reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
Disposiciones obligatorias.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. Las disposiciones contenidas en el código de
conducta implementado por Minera Escondida Limitada
no constituyen una regulación obligatoria para los
trabajadores en sus labores, permanencia y vida en las
dependencias de la referida empleadora, cuyo
incumplimiento amerite la aplicación de sanciones por
aquella, en tanto dicha normativa no se encuentre
contenida en el reglamento interno de orden, higiene y
seguridad de la empresa, por tratarse del único
documento idóneo para esos fines previsto por el
legislador.
2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento acerca de las objeciones formuladas
por el Sindicato N°2 de Empresa Minera Escondida
Limitada respecto de las obligaciones y prohibiciones
impuestas por la empleadora, que no fueron incorporadas
al respectivo reglamento interno de orden, higiene y
seguridad, toda vez que dicha materia fue puesta en
conocimiento de la Inspección Provincial del Trabajo de
Antofagasta por la referida organización, a través de la
impugnación de algunas de sus disposiciones, que fueron
resueltas por esa Inspección y por la Dirección Regional
del Trabajo de Antofagasta, en este último caso, por la vía
de un recurso jerárquico interpuesto por el sindicato.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.07.2023 de Jefa Departamento
Jurídico (s).
2) Ordinario N°758 de 25.05.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Resoluciones Exentas N°200-1038/2023 de
25.01.2023; N°201-7357/2022 de 16.12.2022 y
Resolución N°17 de 12.09.2022, remitidas por la
Dirección Regional de Antofagasta con fecha
17.01.2023.
4) Ordinario N°930 de 30.05.2022, de Jefa Unidad de
5) Instrucciones de 18.03.2022, de Jefa Unidad de
6) Respuesta recibida el 18.03.2022,
de Minera Escondida
Ltda.
7) Ordinario N°322 de 23.02.2022, de Jefa Unidad de
8) Presentación recibida el 25.01.2022, de Sindicato
N°2 de Empresa Minera Escondida Ltda.
SANTIAGO, 03 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación citada en el antecedente 8) requiere un pronunciamiento
en orden a que se determine por esta Dirección si la empresa Minera Escondida Limitada
está facultada para disponer el cumplimiento por sus trabajadores de las normas
contenidas en el documento denominado código de conducta, dispuestas por el grupo
BHP a todas las empresas de las cuales es propietaria o accionista, entre ellas, su
empleadora.
Precisa al respecto que, el grupo BHP es propietario del 57,5% de la mina
escondida, en alianza comercial con las empresas Río Tinto y JECO Corp. Además, BHP
es la administradora y operadora de la faena minera. Los dos rajos de Escondida
alimentan tres plantas concentradoras, así como dos operaciones de lixiviación.
Agrega que, el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de Minera
Escondida hace alusión en distintos acápites al «Código de Conducta y Carta de
Valores», sin embargo, no sistematiza ni señala expresamente cuáles son las
obligaciones contenidas en dicha reglamentación a las que estarían afectos los
trabajadores respectivos, ni establece la forma en que estos últimos deben dar
cumplimiento a aquella, ni los procedimientos a que estarían sujetos, en virtud de lo
dispuesto en los textos citados.
A modo de ejemplo, precisa: «...el RIOHS de Minera Escondida señala en su
artículo 17 que se prohíbe a los trabajadores de la Empresa: (55) “incumplir las
obligaciones contenidas en su contrato de trabajo, Código de Conducta de Negocios y
Carta de Valores de la Compañía y en las instrucciones, órdenes y mandatos, verbales o
escritos, formulados por el empleador en el ejercicio de las facultades de dirección que le
reconoce la ley laboraľ’».
Por su parte, el título VIl del reglamento interno, relativo a las obligaciones de los
trabajadores, dispone en el inciso 2° de su artículo 16, que Minera Escondida: «...exigirá
el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento Interno, Código de
Conducta de Negocios y Carta de Valores de la Compañía en las estipulaciones
convenidas en los instrumentos individuales o colectivos del trabajo y, en general, en las
órdenes, instrucciones o mandatos, verbales o escritos, que imparta la Compañía en el
ejercicio de sus facultades legales».
De este modo, afirma que, mediante diversos documentos internos —los que, en
su mayoría, no son públicos ni conocidos de los trabajadores— la empresa establece la
reglamentación por la cual han de regirse los distintos procedimientos a que hace alusión
el código de conducta y la carta de valores, las que pueden variar de año en año, por la
sola voluntad del empleador y que son impuestos por un tercero (BHP) y no por Minera
Escondida. De ello se sigue que, dicho documento fija procedimientos paralelos a los
establecidos en el reglamento interno de la empleadora, según da cuenta, entre otros, el
artículo 7 del aludido código, que trata de la confidencialidad y el anonimato y su página
14, que contempla los procedimientos previstos en materia de acoso laboral y sexual.
3 1
Destaca que, lo expuesto precedentemente da cuenta de que en la empresa no
se respeta el ordenamiento jurídico vigente al no incorporar al reglamento interno todas
las normas y procedimientos dispuestos en el código de conducta a que deben someterse
anualmente los trabajadores,
Atendido lo expresado en párrafos que anteceden y, de acuerdo con lo resuelto
reiteradamente por esta Dirección, concluye que, el único instrumento idóneo para
consignar las obligaciones y prohibiciones impuestas por el empleador a sus trabajadores,
en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva
empresa o establecimiento es el citado reglamento interno.
Indica al respecto que, si se aplica lo expuesto a la situación analizada, debería
concluirse que la normativa a que se ha hecho referencia, establecida en el código o
manual de conducta de que se trata, debe necesariamente incorporarse al reglamento
interno de orden, higiene y seguridad de la misma empresa, sea por la vía de la anexión,
como parte integrante del mismo, o bien, mediante la inclusión de la totalidad de la
normativa allí contenida, a la que deban sujetarse los trabajadores respectivos; lo anterior
si se tiene presente, además, que, en similar sentido se ha pronunciado este Servicio
mediante Dictamen 2228/38 de 22.04.2016 y en los Ordinarios N°2602 de 15.07.2014;
N°6237 de 22.12.2017 y 1565 de 31.05.2021.
Finaliza expresando que, acorde con lo sostenido por esta Dirección mediante
Dictamen N°5073/82 de 16.12.2014, la potestad disciplinaria del empleador, por su propia
naturaleza ha de someterse a mínimos que den cuenta de un justo y racional
procedimiento, de modo que satisfaga los estándares básicos de protección del
denominado derecho al debido proceso de que es titular el trabajador al interior de la
empresa y sin embargo, ninguna de estas pautas son respetadas por el Código de
Conducta, que opera a partir de una directriz emanada de un tercero (BHP) en la empresa
Minera Escondida.
Por su parte, el representante de la empresa Minera Escondida, en respuesta a
traslado conferido por esta Dirección en cumplimiento del principio de bilateralidad,
solicita, en primer término, que se rechace de plano la solicitud del Sindicato N°2 de
Empresa Minera Escondida Ltda. por no ajustarse a la ley y requiere que el Departamento
Jurídico de este Servicio se inhiba, por tanto, de emitir pronunciamiento alguno al efecto,
por no ajustarse al procedimiento de impugnación del reglamento interno de orden,
higiene y seguridad contenido en la Resolución Exenta N°691 de la Dirección del Trabajo,
de fecha 09.07.2010.
Precisa que, la citada resolución dispone en forma expresa el procedimiento que
deben cumplir las partes y los funcionarios de la Dirección del Trabajo al conocer de las
impugnaciones del Reglamento Interno. Dispone al efecto que dicha reclamación debe ser
conocida por la «inspección respectiva», en conformidad con las garantías previstas por la
propia resolución, en cumplimiento de lo sostenido en el Dictamen N°36.234 de
10.08.2007 de la Contraloría General de la República.
A mayor abundamiento, precisa que, la Inspección Provincial del Trabajo de
Antofagasta se encuentra conociendo de las mismas impugnaciones al reglamento interno
de la empresa, en virtud del procedimiento iniciado por el sindicato con fecha 06.04.2021,
atendido lo cual, en el improbable caso de que se acogiera por este Departamento
Jurídico la petición en referencia, se estarían generando dos procedimientos
administrativos en paralelo ante esta Repartición para resolver un mismo asunto.
En subsidio de lo anterior, solicita tener por evacuado el trámite de traslado
conferido por este Departamento, solicitando que se rechace el requerimiento presentado
por el sindicato.
Ello en atención a que su representada, al igual que la gran mayoría de las
empresas que poseen altos estándares de cumplimiento y de responsabilidad social,
ambiental y comunitaria, posee un código de conducta que contiene principios generales y
básicos con respecto al relacionamiento de la compañía con su entorno y que plasma los
valores de esta última.
2 4
Agrega al respecto que, acerca de dicha materia, su representada adoptó para sí
el código de conducta de BHP, grupo que posee una parte de su propiedad. De esta
forma, los lineamientos contenidos en dicho código no solo se aplican a los trabajadores,
sino también a un universo mucho más amplio de actores, tales como proveedores,
contratistas, clientes e, inclusive, a la comunidad en que está inmersa, de modo que, el
código en referencia contiene directrices que orientan y definen el «deber ser» de las
conductas esperadas por la empresa en los distintos ámbitos de su actividad.
Precisa que, dado el carácter general del código en referencia, sus lineamientos
y principios encuentran un correlato en las obligaciones, prohibiciones y procedimientos
contenidos en el reglamento interno de la empresa.
Expresa igualmente que, no es efectivo que el contenido del código de conducta
no sea conocido por los trabajadores, pues todos estos, sin distinción alguna, reciben una
capacitación en relación con su normativa, que comienza en los procesos de inducción y
continúa en los procesos anuales de entrenamiento. Asimismo, al suscribir sus contratos
de trabajo, aquellos toman conocimiento de la relevancia de estar informados del
contenido del código de conducta, mediante una cláusula de dicho instrumento que
estipula en lo pertinente: «Ambas partes acuerdan que todas las obligaciones contenidas
en "El Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad", como asimismo en el "Código
de Conducta de Negocios" de BHP Billiton, deberán ser cumplidas por el TRABAJADOR
durante la vigencia del presente contrato.
«EL TRABAJADOR declara que recibe una copia de cada uno de estos
instrumentos y se obliga a adherir, cumplir y aplicar lo indicado en estos documentos,
cuyo contenido declara entender, conocer y aceptar sin reservas ni observaciones [...]».
Expone, por último, que el código de conducta se encuentra contenido y
desarrollado en detalle en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad aplicable a
los trabajadores de acuerdo con la ley y que es perfectamente válido que las empresas
apliquen un código de conducta en forma independiente al Reglamento Interno, tal como
se desprende de los fallos judiciales que cita, a través de las cuales se ha reconocido la
validez de tales códigos, considerando que el trabajador ha incurrido en una falta laboral
al infringir sus disposiciones.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En relación con su consulta sobre la procedencia de que, la empresa Minera Escondida
Limitada, haya dispuesto el cumplimiento por sus trabajadores de las normas contenidas
en el documento denominado código de conducta, dispuestas por el grupo BHP a todas
las empresas de las cuales es propietaria o accionista, entre ellas su empleadora, cabe
recurrir a la norma del artículo 153 inciso 1° del Código del Trabajo, que dispone:
Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen
normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten
servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades
diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y
seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los
trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la
respectiva empresa o establecimiento.
legal, establecen: A su vez, los números 5, 10 y 11 del inciso 1°del artículo 154 del citado cuerpo
El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
5.- las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores;
10.- las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este
reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de
hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;
11.- el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el
número anterior;
A su turno, el inciso final del mismo artículo dispone:
Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo,
y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y
concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá
ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del
trabajador.
Por su parte, la jurisprudencia de este Servicio, contenida, en el Dictamen
N°3199/032 de 18.07.2012, reiterada mediante Ordinario N°6237 de 22.12.2017, ha
sostenido al respecto que el legislador exige a los empleadores que cumplan con las
condiciones a que se refiere el citado artículo 153, la confección de un reglamento interno
de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a las que
deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las
dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.
efectos concretos: Acorde con los citados pronunciamientos, lo anterior supone los siguientes
«En primer lugar, toda obligación y prohibición dispuesta por el empleador, que
incida en materias de orden, higiene y seguridad, deberá forzosamente contenerse en el
Reglamento Interno.
«En segundo lugar, toda obligación y prohibición dispuesta por el empleador
relacionada con las mencionadas materias, tendrá como límite temporal y territorial, las
labores, permanencia y vida en las dependencias de la empresa.
«En tercer lugar, todas las obligaciones y prohibiciones dispuestas por el
empleador en relación con las labores, permanencia y vida en las dependencias de la
respectiva empresa o establecimiento han de consignarse en el Reglamento Interno y
toda medida de control, vale decir, no sólo las que encuentren su fundamento en la ley,
sino en otras fuentes normativas, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y
concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación
deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador».
Cabe agregar sobre esta materia que, de acuerdo con la norma del inciso 1°
N°11 del artículo 154 del mismo Código, el reglamento interno deberá contemplar el
procedimiento al que se someterá la aplicación de las sanciones a que se refiere el N°10
precedente, por infracción a las obligaciones que señale dicho reglamento.
De lo expresado se sigue que, las facultades que el ordenamiento jurídico
reconoce a todo empleador —entre las cuales se incluye aquella que lo habilita para
establecer en el reglamento interno las obligaciones y prohibiciones y, en general, las
medidas de control a que están sujetos los trabajadores y el procedimiento al que se
someterá la aplicación de las sanciones previstas por la ley— encuentran como límite
infranqueable el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores. Ello en virtud
de la norma del inciso 1° del artículo 5° del Código del Trabajo, que dispone:
El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el
respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Por otra parte, en lo que respecta a la legalidad de las disposiciones contenidas
en un documento como el de la especie, resulta necesario precisar que, el inciso final del
artículo 153 del Código del Trabajo establece:
Cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva podrán
impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren ilegales, mediante
presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección del Trabajo, según
corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio, exigir
modificaciones al referido reglamento en razón de ilegalidad. Asimismo, podrán exigir que
se incorporen las disposiciones que le son obligatorias de conformidad al artículo
siguiente.
En estas circunstancias, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Ud. que, las disposiciones contenidas en el código de conducta implementado por Minera
Escondida Limitada no constituyen una regulación obligatoria para los trabajadores en sus
labores, permanencia y vida en las dependencias de la referida empleadora, cuyo
incumplimiento amerite la aplicación de sanciones por aquella, en tanto dicha normativa
no se encuentre contenida en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la
empresa, por tratarse del único documento idóneo para esos fines previsto por el legislador.
2. En lo concerniente a lo señalado por el representante de la empleadora en su
respuesta a traslado de la presentación efectuada por el sindicato requirente, en cuanto a
que este Departamento debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez
que, la materia de que se trata debe ser conocida y resuelta por la Inspección Provincial
del Trabajo de Antofagasta, a requerimiento de dicha organización sindical y en
siguiente: cumplimiento de la Resolución Exenta N°691 de este Servicio, cúmpleme precisar lo
De acuerdo con los antecedentes remitidos por la Dirección Regional del Trabajo
de Antofagasta, la aludida Inspección Provincial, sobre la base de lo dispuesto en la
Ley N°19.880 y en la Resolución Exenta N°691 de 09.07.2010, modificada por la
Resolución Exenta N°1121 de 17.07.2013, que delegó en las Direcciones Regionales,
Inspecciones Provinciales y Comunales del Trabajo las funciones de revisar y objetar los
reglamentos internos a que se refiere el artículo 153 del Código del Trabajo, con arreglo a
las pautas allí previstas y respecto de aquello que corresponda a la órbita de competencia
de este Servicio, dictó, con fecha 12.09.2022, la Resolución N°17, acogiendo la
impugnación formulada por el sindicato requirente respecto de diversas disposiciones del
reglamento interno de orden, higiene y seguridad confeccionado por Minera Escondida,
por las razones invocadas en su presentación ante esta Dirección.
Es así que, a través de los considerandos 5; 6; 13; 16; 21; 31; 39; 42; 49; 50 y 51
de la Resolución N°17 en referencia, la Inspección Provincial de que se trata acogió las
impugnaciones en comento, recurriendo para ello, en síntesis, a lo sostenido por este
Dirección en el Dictamen N°3199/032 de 18.02.2012 ya citado y a la doctrina a que hace
referencia el considerando 4 de la Resolución en comento, contenida en el Dictamen
N°1835/20 de 03.05.2013, según la cual: «.. .la oportunidad con que cuenta esta Dirección
del Trabajo para revisarla está determinada por su incorporación al Reglamento Interno y
a la correspondiente comunicación a los interesados que señala la ley, quienes podrán
impugnar dicha reglamentación, sin perjuicio de poder exigir esta Repartición,
modificaciones al referido reglamento, en razón de ilegalidad, como asimismo, la
incorporación de disposiciones legalmente obligatorias».
En estas circunstancias, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Las disposiciones contenidas en el código de conducta implementado por Minera
Escondida Limitada no constituyen una regulación obligatoria para los trabajadores en sus
labores, permanencia y vida en las dependencias de la referida empleadora, cuyo
incumplimiento amerite la aplicación de sanciones por aquella, en tanto dicha normativa
no se encuentre contenida en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la
empresa, por tratarse del único documento idóneo para esos fines previsto por el legislador.
2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de las objeciones
formuladas por el Sindicato N°2 de Empresa Minera Escondida Limitada respecto de las
obligaciones y prohibiciones impuestas por la empleadora, que no fueron incorporadas al
respectivo reglamento interno de orden, higiene y seguridad, toda vez que dicha materia fue
puesta en conocimiento de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta por la referida
organización, a través de la impugnación de algunas de sus disposiciones, que fueron
resueltas por esa Inspección y por la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta, en este
último caso, por la vía de un recurso jerárquico interpuesto por el sindicato.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
03 AGO 2023 DEL
OFICINA DE PARTES NÁTALÍA POZÓSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Dirección del
Trabajo
Goblerno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E.11417(99)2022
1080
ORDINARIO N°
MATERIA:
Reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
Disposiciones obligatorias.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. Las disposiciones contenidas en el código de
conducta implementado por Minera Escondida Limitada
no constituyen una regulación obligatoria para los
trabajadores en sus labores, permanencia y vida en las
dependencias de la referida empleadora, cuyo
incumplimiento amerite la aplicación de sanciones por
aquella, en tanto dicha normativa no se encuentre
contenida en el reglamento interno de orden, higiene y
seguridad de la empresa, por tratarse del único
documento idóneo para esos fines previsto por el
legislador.
2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento acerca de las objeciones formuladas
por el Sindicato N°2 de Empresa Minera Escondida
Limitada respecto de las obligaciones y prohibiciones
impuestas por la empleadora, que no fueron incorporadas
al respectivo reglamento interno de orden, higiene y
seguridad, toda vez que dicha materia fue puesta en
conocimiento de la Inspección Provincial del Trabajo de
Antofagasta por la referida organización, a través de la
impugnación de algunas de sus disposiciones, que fueron
resueltas por esa Inspección y por la Dirección Regional
del Trabajo de Antofagasta, en este último caso, por la vía
de un recurso jerárquico interpuesto por el sindicato.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.07.2023 de Jefa Departamento
Jurídico (s).
2) Ordinario N°758 de 25.05.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Resoluciones Exentas N°200-1038/2023 de
25.01.2023; N°201-7357/2022 de 16.12.2022 y
Resolución N°17 de 12.09.2022, remitidas por la
Dirección Regional de Antofagasta con fecha
17.01.2023.
4) Ordinario N°930 de 30.05.2022, de Jefa Unidad de
5) Instrucciones de 18.03.2022, de Jefa Unidad de
6) Respuesta recibida el 18.03.2022,
de Minera Escondida
Ltda.
7) Ordinario N°322 de 23.02.2022, de Jefa Unidad de
8) Presentación recibida el 25.01.2022, de Sindicato
N°2 de Empresa Minera Escondida Ltda.
SANTIAGO, 03 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación citada en el antecedente 8) requiere un pronunciamiento
en orden a que se determine por esta Dirección si la empresa Minera Escondida Limitada
está facultada para disponer el cumplimiento por sus trabajadores de las normas
contenidas en el documento denominado código de conducta, dispuestas por el grupo
BHP a todas las empresas de las cuales es propietaria o accionista, entre ellas, su
empleadora.
Precisa al respecto que, el grupo BHP es propietario del 57,5% de la mina
escondida, en alianza comercial con las empresas Río Tinto y JECO Corp. Además, BHP
es la administradora y operadora de la faena minera. Los dos rajos de Escondida
alimentan tres plantas concentradoras, así como dos operaciones de lixiviación.
Agrega que, el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de Minera
Escondida hace alusión en distintos acápites al «Código de Conducta y Carta de
Valores», sin embargo, no sistematiza ni señala expresamente cuáles son las
obligaciones contenidas en dicha reglamentación a las que estarían afectos los
trabajadores respectivos, ni establece la forma en que estos últimos deben dar
cumplimiento a aquella, ni los procedimientos a que estarían sujetos, en virtud de lo
dispuesto en los textos citados.
A modo de ejemplo, precisa: «...el RIOHS de Minera Escondida señala en su
artículo 17 que se prohíbe a los trabajadores de la Empresa: (55) “incumplir las
obligaciones contenidas en su contrato de trabajo, Código de Conducta de Negocios y
Carta de Valores de la Compañía y en las instrucciones, órdenes y mandatos, verbales o
escritos, formulados por el empleador en el ejercicio de las facultades de dirección que le
reconoce la ley laboraľ’».
Por su parte, el título VIl del reglamento interno, relativo a las obligaciones de los
trabajadores, dispone en el inciso 2° de su artículo 16, que Minera Escondida: «...exigirá
el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento Interno, Código de
Conducta de Negocios y Carta de Valores de la Compañía en las estipulaciones
convenidas en los instrumentos individuales o colectivos del trabajo y, en general, en las
órdenes, instrucciones o mandatos, verbales o escritos, que imparta la Compañía en el
ejercicio de sus facultades legales».
De este modo, afirma que, mediante diversos documentos internos —los que, en
su mayoría, no son públicos ni conocidos de los trabajadores— la empresa establece la
reglamentación por la cual han de regirse los distintos procedimientos a que hace alusión
el código de conducta y la carta de valores, las que pueden variar de año en año, por la
sola voluntad del empleador y que son impuestos por un tercero (BHP) y no por Minera
Escondida. De ello se sigue que, dicho documento fija procedimientos paralelos a los
establecidos en el reglamento interno de la empleadora, según da cuenta, entre otros, el
artículo 7 del aludido código, que trata de la confidencialidad y el anonimato y su página
14, que contempla los procedimientos previstos en materia de acoso laboral y sexual.
3 1
Destaca que, lo expuesto precedentemente da cuenta de que en la empresa no
se respeta el ordenamiento jurídico vigente al no incorporar al reglamento interno todas
las normas y procedimientos dispuestos en el código de conducta a que deben someterse
anualmente los trabajadores,
Atendido lo expresado en párrafos que anteceden y, de acuerdo con lo resuelto
reiteradamente por esta Dirección, concluye que, el único instrumento idóneo para
consignar las obligaciones y prohibiciones impuestas por el empleador a sus trabajadores,
en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva
empresa o establecimiento es el citado reglamento interno.
Indica al respecto que, si se aplica lo expuesto a la situación analizada, debería
concluirse que la normativa a que se ha hecho referencia, establecida en el código o
manual de conducta de que se trata, debe necesariamente incorporarse al reglamento
interno de orden, higiene y seguridad de la misma empresa, sea por la vía de la anexión,
como parte integrante del mismo, o bien, mediante la inclusión de la totalidad de la
normativa allí contenida, a la que deban sujetarse los trabajadores respectivos; lo anterior
si se tiene presente, además, que, en similar sentido se ha pronunciado este Servicio
mediante Dictamen 2228/38 de 22.04.2016 y en los Ordinarios N°2602 de 15.07.2014;
N°6237 de 22.12.2017 y 1565 de 31.05.2021.
Finaliza expresando que, acorde con lo sostenido por esta Dirección mediante
Dictamen N°5073/82 de 16.12.2014, la potestad disciplinaria del empleador, por su propia
naturaleza ha de someterse a mínimos que den cuenta de un justo y racional
procedimiento, de modo que satisfaga los estándares básicos de protección del
denominado derecho al debido proceso de que es titular el trabajador al interior de la
empresa y sin embargo, ninguna de estas pautas son respetadas por el Código de
Conducta, que opera a partir de una directriz emanada de un tercero (BHP) en la empresa
Minera Escondida.
Por su parte, el representante de la empresa Minera Escondida, en respuesta a
traslado conferido por esta Dirección en cumplimiento del principio de bilateralidad,
solicita, en primer término, que se rechace de plano la solicitud del Sindicato N°2 de
Empresa Minera Escondida Ltda. por no ajustarse a la ley y requiere que el Departamento
Jurídico de este Servicio se inhiba, por tanto, de emitir pronunciamiento alguno al efecto,
por no ajustarse al procedimiento de impugnación del reglamento interno de orden,
higiene y seguridad contenido en la Resolución Exenta N°691 de la Dirección del Trabajo,
de fecha 09.07.2010.
Precisa que, la citada resolución dispone en forma expresa el procedimiento que
deben cumplir las partes y los funcionarios de la Dirección del Trabajo al conocer de las
impugnaciones del Reglamento Interno. Dispone al efecto que dicha reclamación debe ser
conocida por la «inspección respectiva», en conformidad con las garantías previstas por la
propia resolución, en cumplimiento de lo sostenido en el Dictamen N°36.234 de
10.08.2007 de la Contraloría General de la República.
A mayor abundamiento, precisa que, la Inspección Provincial del Trabajo de
Antofagasta se encuentra conociendo de las mismas impugnaciones al reglamento interno
de la empresa, en virtud del procedimiento iniciado por el sindicato con fecha 06.04.2021,
atendido lo cual, en el improbable caso de que se acogiera por este Departamento
Jurídico la petición en referencia, se estarían generando dos procedimientos
administrativos en paralelo ante esta Repartición para resolver un mismo asunto.
En subsidio de lo anterior, solicita tener por evacuado el trámite de traslado
conferido por este Departamento, solicitando que se rechace el requerimiento presentado
por el sindicato.
Ello en atención a que su representada, al igual que la gran mayoría de las
empresas que poseen altos estándares de cumplimiento y de responsabilidad social,
ambiental y comunitaria, posee un código de conducta que contiene principios generales y
básicos con respecto al relacionamiento de la compañía con su entorno y que plasma los
valores de esta última.
2 4
Agrega al respecto que, acerca de dicha materia, su representada adoptó para sí
el código de conducta de BHP, grupo que posee una parte de su propiedad. De esta
forma, los lineamientos contenidos en dicho código no solo se aplican a los trabajadores,
sino también a un universo mucho más amplio de actores, tales como proveedores,
contratistas, clientes e, inclusive, a la comunidad en que está inmersa, de modo que, el
código en referencia contiene directrices que orientan y definen el «deber ser» de las
conductas esperadas por la empresa en los distintos ámbitos de su actividad.
Precisa que, dado el carácter general del código en referencia, sus lineamientos
y principios encuentran un correlato en las obligaciones, prohibiciones y procedimientos
contenidos en el reglamento interno de la empresa.
Expresa igualmente que, no es efectivo que el contenido del código de conducta
no sea conocido por los trabajadores, pues todos estos, sin distinción alguna, reciben una
capacitación en relación con su normativa, que comienza en los procesos de inducción y
continúa en los procesos anuales de entrenamiento. Asimismo, al suscribir sus contratos
de trabajo, aquellos toman conocimiento de la relevancia de estar informados del
contenido del código de conducta, mediante una cláusula de dicho instrumento que
estipula en lo pertinente: «Ambas partes acuerdan que todas las obligaciones contenidas
en "El Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad", como asimismo en el "Código
de Conducta de Negocios" de BHP Billiton, deberán ser cumplidas por el TRABAJADOR
durante la vigencia del presente contrato.
«EL TRABAJADOR declara que recibe una copia de cada uno de estos
instrumentos y se obliga a adherir, cumplir y aplicar lo indicado en estos documentos,
cuyo contenido declara entender, conocer y aceptar sin reservas ni observaciones [...]».
Expone, por último, que el código de conducta se encuentra contenido y
desarrollado en detalle en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad aplicable a
los trabajadores de acuerdo con la ley y que es perfectamente válido que las empresas
apliquen un código de conducta en forma independiente al Reglamento Interno, tal como
se desprende de los fallos judiciales que cita, a través de las cuales se ha reconocido la
validez de tales códigos, considerando que el trabajador ha incurrido en una falta laboral
al infringir sus disposiciones.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En relación con su consulta sobre la procedencia de que, la empresa Minera Escondida
Limitada, haya dispuesto el cumplimiento por sus trabajadores de las normas contenidas
en el documento denominado código de conducta, dispuestas por el grupo BHP a todas
las empresas de las cuales es propietaria o accionista, entre ellas su empleadora, cabe
recurrir a la norma del artículo 153 inciso 1° del Código del Trabajo, que dispone:
Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen
normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten
servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades
diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y
seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los
trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la
respectiva empresa o establecimiento.
legal, establecen: A su vez, los números 5, 10 y 11 del inciso 1°del artículo 154 del citado cuerpo
El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
5.- las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores;
10.- las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este
reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de
hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;
11.- el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el
número anterior;
A su turno, el inciso final del mismo artículo dispone:
Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo,
y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y
concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá
ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del
trabajador.
Por su parte, la jurisprudencia de este Servicio, contenida, en el Dictamen
N°3199/032 de 18.07.2012, reiterada mediante Ordinario N°6237 de 22.12.2017, ha
sostenido al respecto que el legislador exige a los empleadores que cumplan con las
condiciones a que se refiere el citado artículo 153, la confección de un reglamento interno
de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a las que
deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las
dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.
efectos concretos: Acorde con los citados pronunciamientos, lo anterior supone los siguientes
«En primer lugar, toda obligación y prohibición dispuesta por el empleador, que
incida en materias de orden, higiene y seguridad, deberá forzosamente contenerse en el
Reglamento Interno.
«En segundo lugar, toda obligación y prohibición dispuesta por el empleador
relacionada con las mencionadas materias, tendrá como límite temporal y territorial, las
labores, permanencia y vida en las dependencias de la empresa.
«En tercer lugar, todas las obligaciones y prohibiciones dispuestas por el
empleador en relación con las labores, permanencia y vida en las dependencias de la
respectiva empresa o establecimiento han de consignarse en el Reglamento Interno y
toda medida de control, vale decir, no sólo las que encuentren su fundamento en la ley,
sino en otras fuentes normativas, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y
concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación
deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador».
Cabe agregar sobre esta materia que, de acuerdo con la norma del inciso 1°
N°11 del artículo 154 del mismo Código, el reglamento interno deberá contemplar el
procedimiento al que se someterá la aplicación de las sanciones a que se refiere el N°10
precedente, por infracción a las obligaciones que señale dicho reglamento.
De lo expresado se sigue que, las facultades que el ordenamiento jurídico
reconoce a todo empleador —entre las cuales se incluye aquella que lo habilita para
establecer en el reglamento interno las obligaciones y prohibiciones y, en general, las
medidas de control a que están sujetos los trabajadores y el procedimiento al que se
someterá la aplicación de las sanciones previstas por la ley— encuentran como límite
infranqueable el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores. Ello en virtud
de la norma del inciso 1° del artículo 5° del Código del Trabajo, que dispone:
El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el
respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Por otra parte, en lo que respecta a la legalidad de las disposiciones contenidas
en un documento como el de la especie, resulta necesario precisar que, el inciso final del
artículo 153 del Código del Trabajo establece:
Cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva podrán
impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren ilegales, mediante
presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección del Trabajo, según
corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio, exigir
modificaciones al referido reglamento en razón de ilegalidad. Asimismo, podrán exigir que
se incorporen las disposiciones que le son obligatorias de conformidad al artículo
siguiente.
En estas circunstancias, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Ud. que, las disposiciones contenidas en el código de conducta implementado por Minera
Escondida Limitada no constituyen una regulación obligatoria para los trabajadores en sus
labores, permanencia y vida en las dependencias de la referida empleadora, cuyo
incumplimiento amerite la aplicación de sanciones por aquella, en tanto dicha normativa
no se encuentre contenida en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la
empresa, por tratarse del único documento idóneo para esos fines previsto por el legislador.
2. En lo concerniente a lo señalado por el representante de la empleadora en su
respuesta a traslado de la presentación efectuada por el sindicato requirente, en cuanto a
que este Departamento debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez
que, la materia de que se trata debe ser conocida y resuelta por la Inspección Provincial
del Trabajo de Antofagasta, a requerimiento de dicha organización sindical y en
siguiente: cumplimiento de la Resolución Exenta N°691 de este Servicio, cúmpleme precisar lo
De acuerdo con los antecedentes remitidos por la Dirección Regional del Trabajo
de Antofagasta, la aludida Inspección Provincial, sobre la base de lo dispuesto en la
Ley N°19.880 y en la Resolución Exenta N°691 de 09.07.2010, modificada por la
Resolución Exenta N°1121 de 17.07.2013, que delegó en las Direcciones Regionales,
Inspecciones Provinciales y Comunales del Trabajo las funciones de revisar y objetar los
reglamentos internos a que se refiere el artículo 153 del Código del Trabajo, con arreglo a
las pautas allí previstas y respecto de aquello que corresponda a la órbita de competencia
de este Servicio, dictó, con fecha 12.09.2022, la Resolución N°17, acogiendo la
impugnación formulada por el sindicato requirente respecto de diversas disposiciones del
reglamento interno de orden, higiene y seguridad confeccionado por Minera Escondida,
por las razones invocadas en su presentación ante esta Dirección.
Es así que, a través de los considerandos 5; 6; 13; 16; 21; 31; 39; 42; 49; 50 y 51
de la Resolución N°17 en referencia, la Inspección Provincial de que se trata acogió las
impugnaciones en comento, recurriendo para ello, en síntesis, a lo sostenido por este
Dirección en el Dictamen N°3199/032 de 18.02.2012 ya citado y a la doctrina a que hace
referencia el considerando 4 de la Resolución en comento, contenida en el Dictamen
N°1835/20 de 03.05.2013, según la cual: «.. .la oportunidad con que cuenta esta Dirección
del Trabajo para revisarla está determinada por su incorporación al Reglamento Interno y
a la correspondiente comunicación a los interesados que señala la ley, quienes podrán
impugnar dicha reglamentación, sin perjuicio de poder exigir esta Repartición,
modificaciones al referido reglamento, en razón de ilegalidad, como asimismo, la
incorporación de disposiciones legalmente obligatorias».
En estas circunstancias, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Las disposiciones contenidas en el código de conducta implementado por Minera
Escondida Limitada no constituyen una regulación obligatoria para los trabajadores en sus
labores, permanencia y vida en las dependencias de la referida empleadora, cuyo
incumplimiento amerite la aplicación de sanciones por aquella, en tanto dicha normativa
no se encuentre contenida en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la
empresa, por tratarse del único documento idóneo para esos fines previsto por el legislador.
2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de las objeciones
formuladas por el Sindicato N°2 de Empresa Minera Escondida Limitada respecto de las
obligaciones y prohibiciones impuestas por la empleadora, que no fueron incorporadas al
respectivo reglamento interno de orden, higiene y seguridad, toda vez que dicha materia fue
puesta en conocimiento de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta por la referida
organización, a través de la impugnación de algunas de sus disposiciones, que fueron
resueltas por esa Inspección y por la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta, en este
último caso, por la vía de un recurso jerárquico interpuesto por el sindicato.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
03 AGO 2023 DEL
OFICINA DE PARTES NÁTALÍA POZÓSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes