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ORD. N°1086
Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
Dictámenes concordantes
- dictamen 1478/78 de 24.03.1997
- dictamen 1882/46 de 15.05.2003
- dictamen 4616/197 de 16.08.1996
- ordinario 1086, 29.03.2021
- ordinario 3199, 13.07.2017
Texto
—
Trabajo Direccion del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 749 (24) 2021 ORDINARIO N°: 1086
MATERIA:
Juuidico Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de
Justicia; Relación Laboral Terminada.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
el pronunciamiento solicitado, por tratarse de un
asunto controvertido después de extinguida la
relación laboral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 08.01.2021 y 26.03.2021,
de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
2) Pase N° 17 de 07.01.2021, de Jefe de Gabinete
de Directora del Trabajo.
3) Oficio Superir N°72 de 05.01.2021, de Jefe
Subdepartamento de Quiebras, Superintendencia
de Insolvencia y Reemprendimiento.
4) Reclamo de fecha 18.02.2020, de don David
Salinas Díaz, en contra del síndico titular quiebra de
la empresa Minera Iron Castle Minnig S.C.M.
SANTIAGO, 2 9 MAR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. DAVID SALINAS DIAZ
trabajoelectrico2015@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a este Servicio su
intervención respecto de vuestra solicitud de extensión de finiquito efectuado al
síndico de la quiebra de la empresa Minera Iron Castle Minning S.C.M.
Al respecto, cúmpleme en señalar a Ud. que, de los antecedentes
correspondientes al Oficio Superir N° 72 de 05.01.2021, es posible constatar que
vuestra relación laboral se encuentra terminada y que los montos adeudados a Úd.
se encuentran controvertidos por el síndico titular de la quiebra ya señalada, Sr.
Vicente Toresano Soldevilla.
Atendido que vuestra relación laboral se encuentra extinguida a la fecha, no
resulta procedente que este Servicio intervenga o emita un pronunciamiento sobre
su situación en particular, en relación con los montos adeudados a Ud., en virtud de
la jurisprudencia administrativa vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en
Dictamen N°1882/46 de 15.05.2003 y Ordinario N°3199 de 13.07.2017, que
sostiene que, “los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los
reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el
pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por
infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que
no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se
reclame, evento este último en el cual, la competencia corresponde, como ya se
señalara, a los Juzgados de Letras del Trabajo.”
En este sentido, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de
los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores
y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros,
en dictámenes Nºs.1478/78, de 24.03.97 y 4616/197, de 16.08.96.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencias
expuestas y la disposición legal anotada, cúmpleme con informar a Ud. que esta
Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de
una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral,
cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/NPS
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Directora del Trabajo
Subdepartamento de Quiebras, Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (Hermanos Amunátegui
#223, Santiago Chile)
Trabajo Direccion del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 749 (24) 2021 ORDINARIO N°: 1086
MATERIA:
Juuidico Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de
Justicia; Relación Laboral Terminada.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
el pronunciamiento solicitado, por tratarse de un
asunto controvertido después de extinguida la
relación laboral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 08.01.2021 y 26.03.2021,
de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
2) Pase N° 17 de 07.01.2021, de Jefe de Gabinete
de Directora del Trabajo.
3) Oficio Superir N°72 de 05.01.2021, de Jefe
Subdepartamento de Quiebras, Superintendencia
de Insolvencia y Reemprendimiento.
4) Reclamo de fecha 18.02.2020, de don David
Salinas Díaz, en contra del síndico titular quiebra de
la empresa Minera Iron Castle Minnig S.C.M.
SANTIAGO, 2 9 MAR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. DAVID SALINAS DIAZ
trabajoelectrico2015@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a este Servicio su
intervención respecto de vuestra solicitud de extensión de finiquito efectuado al
síndico de la quiebra de la empresa Minera Iron Castle Minning S.C.M.
Al respecto, cúmpleme en señalar a Ud. que, de los antecedentes
correspondientes al Oficio Superir N° 72 de 05.01.2021, es posible constatar que
vuestra relación laboral se encuentra terminada y que los montos adeudados a Úd.
se encuentran controvertidos por el síndico titular de la quiebra ya señalada, Sr.
Vicente Toresano Soldevilla.
Atendido que vuestra relación laboral se encuentra extinguida a la fecha, no
resulta procedente que este Servicio intervenga o emita un pronunciamiento sobre
su situación en particular, en relación con los montos adeudados a Ud., en virtud de
la jurisprudencia administrativa vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en
Dictamen N°1882/46 de 15.05.2003 y Ordinario N°3199 de 13.07.2017, que
sostiene que, “los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los
reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el
pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por
infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que
no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se
reclame, evento este último en el cual, la competencia corresponde, como ya se
señalara, a los Juzgados de Letras del Trabajo.”
En este sentido, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de
los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores
y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros,
en dictámenes Nºs.1478/78, de 24.03.97 y 4616/197, de 16.08.96.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencias
expuestas y la disposición legal anotada, cúmpleme con informar a Ud. que esta
Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de
una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral,
cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/NPS
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Directora del Trabajo
Subdepartamento de Quiebras, Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (Hermanos Amunátegui
#223, Santiago Chile)