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Dirección del TrabajoOrdinario8 de agosto de 2023

ORD. N°1094

Competencia Dirección del Trabajo; Término Relación laboral; Vínculo laboral terminado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2127/118 de 21.04.1997
  • ordinario 1041, 21.03.2019
  • ordinario 1094, 08.08.2023
  • ordinario 2794, 09.12.2021
  • ordinario 855, 14.06.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E 126993 (1091) 2021 Derecho
1094
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Incompetencia de la Dirección del Trabajo. Vínculo
laboral terminado.
RESUMEN:
Esta Dirección se encuentra legalmente impedida
de pronunciarse o intervenir en la situación
planteada por cuanto la relación de trabajo se
encuentra extinguida, sin perjuicio de lo señalado
en el contenido del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 28.07.2023.
2) Pase N°714 de 12.08.2021 de Sr. Jefe de
Gabinete de Directora del Trabajo.
3) Ord. Nº980-3 de 09.08.2021 de Sr. Jefe de
Gabinete de la Subsecretaría del Trabajo.
4)Solicitud de pronunciamiento de fecha
09.08.2021
SANTIAGO, 08 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante solicitud de ANT 4). se ha requerido a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la situación del trabajador
quien afirma haber sido contratado por empresa “Dreamlab Technologies Chile
SpA" para exportación de servicios internacionales, pero que en Julio del año 2021
dejó de prestar servicios por decisión propia ante una serie de incumplimientos de
parte de su empleador, por lo tanto, solicita saber ante quien puede reclamar por la
precarización laboral.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que la doctrina institucional de este
Servicio ha concluido que no resulta posible emitir un pronunciamiento en
circunstancias que el vínculo laboral se ha extinguido, tal como Ud. Afirma en su
presentación, acorde con lo señalado en Ord. N°855 14.06.2023.
Sin perjuicio de lo anterior, y en armonía con la legislación vigente en Chile y
a lo señalado en la doctrina de este Servicio, "La ley es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros", según destaca el Dictamen
N°3426/205 al hacer alusión al artículo 14 del Código Civil. De suerte tal que,
siguiendo al principio de territorialidad que fundamenta al Derecho Internacional
Privado chileno, la ley laboral chilena sólo rige dentro del territorio de la República.
A la inversa, la ley chilena no rige ni obliga a chilenos ni extranjeros, aunque
conserven su domicilio en Chile, cuando se encuentran fuera del país. Sin perjuicio
de lo anterior, cabe señalar que el artículo 15 del Código Civil consagra la aplicación
excepcional de la ley chilena a los chilenos que se encuentren en el extranjero en
ciertas situaciones taxativas que se refieren a su estatuto personal: estado civil;
capacidad, cuando el acto va a producir efecto en Chile; en las obligaciones y
derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo exclusivamente de sus
cónyuges y parientes chilenos.
Ahora bien, dado el carácter consensual del contrato de trabajo, debe ser
entendido que se trata de un acuerdo contractual que se perfecciona por el
consentimiento mutuo entre las partes, sin que la escrituración sea un requisito de
existencia del mismo.
Sobre esta materia la jurisprudencia reiterada de este Servicio ha señalado:
“Como consecuencia de la naturaleza consensual del contrato individual de trabajo,
deben entenderse incorporadas a este, no solo las estipulaciones y modificaciones
que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no contempladas
expresamente en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de
voluntades de las partes contratantes.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la uniforme y reiterada doctrina
sustentada por la Dirección del Trabajo, entre otros pronunciamientos, en dictamen
N°2127/118 de 21.04.1997, ha señalado que la formación del consentimiento o
acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica el contrato de trabajo, puede
emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo
los casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija que opere la primera
de las vías señaladas" (Ord.N°1041 de 21.03.2019).
Ahora bien, en cuanto a la documentación exhibida, consta en copia de
contrato de trabajo suscrito por las partes el 01.06.2021, que en su cláusula
segunda el acuerdo de las partes regula el lugar de trabajo, habiendo estipulado las
partes que este estará ubicado en calle Villavicencio N°361, of.104, comuna de
Santiago, Región Metropolitana. Asimismo, se consigna que las labores pueden ser
prestadas en cualquier lugar en el país y el extranjero, sin que ello implique un
menoscabo para el trabajador.
De esta manera, fluye por una parte que respecto del lugar de trabajo existió
un pacto consistente en radicar en la ciudad de Santiago de Chile el sitio en donde

se desarrollarían las labores, de manera que, si esta hubiese sido la realidad a la
relación de trabajo se le debería aplicar la legislación laboral chilena. Sin embargo,
por otro lado, se pactó que el trabajo pudiese ser prestado en cualquier lugar del
país y el extranjero, asunto que, si se trata del ejercicio del ius variandi o facultad
unilateral del empleador de alterar el sitio o recinto en donde se presten funciones
que establece el artículo 12 del Código del Trabajo, el acuerdo en estudio
transgrede los límites de dicha facultad constituidos por el respeto a la condición
que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, de modo que el
trabajo en territorio extranjero dispuesto por decisión exclusiva del empleador, en
esta perspectiva, no está permitido por la legislación chilena.
Luego, tal como señala en su relato, si el asunto de prestar servicios desde
el extranjero fue consentido por el trabajador, en este caso de nacionalidad
argentina, cabe precisar que la doctrina institucional contenida en Ord. N°2794 de
09.12.2021, ha señalado que la Ley laboral chilena sólo rige dentro del territorio de
la República, y en el marco del trabajo a distancia o teletrabajo, el trabajo realizado
desde fuera del país sea por un trabajador chileno o extranjero, no obstante realizar
actos que vayan a tener efectos en Chile, quedan regidos por las leyes extranjeras
correspondientes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Esta Dirección se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o
intervenir en la situación planteada por cuanto la relación de trabajo se encuentra
extinguida, sin perjuicio de lo señalado en el contenido del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
op Cmeterece DEL
ABOGADA TRABA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOY FISCALS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJORIDICO
Distribución: NPS/LBP/AMF
Jurídico Partes
Subsecretaría del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

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