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ORD. N°855
Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral no vigente;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 2 ver otros del art. 2
- constitucion, articulo 19 16
Dictámenes concordantes
- dictamen 1782/30 de 10.04.2015
- dictamen 3704/134, 11.08.2004
- ordinario 6165, 29.12.2016
- ordinario 855, 14.06.2023
Texto
Trabajo Dirección det
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.221677 (1403) 2022
ORDINARIO N°: 855
fuuldio
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Incompetencia de la Dirección del Trabajo. Relación
laboral no vigente.
RESUMEN:
Esta Dirección se encuentra legalmente impedida de
pronunciarse o intervenir en la situación planteada, por
no existir una relación laboral vigente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 29.05.2023 de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correos electrónicos de fechas 1, 4, 7 y 8 de
diciembre de 2022.
3) Presentación de fecha 06.10.2022
SANTIAGO,
DE: NATALIA POZO SANHUEZA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 14 JUN 2023
A:
Mediante antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico destinado a la discriminación presentada por empresa
subcontratista Salfa Montaje, quien no la habría contratado por estar bloqueada en la
minera El Abra. Agrega que es prevencionista de riesgos.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
En su presentación, expone que la empresa Salfa Montaje no habría continuado
el proceso de su contratación debido a que la minera El Abra, en donde debía prestar
sus servicios, la tendría bloqueada debido a un accidente laboral ocurrido hace años, en
el que no tuvo participación debido a que era otra persona la encargada de ese sector.
Ahora bien, no resulta posible emitir un pronunciamiento en los términos
requeridos, toda vez que, de los antecedentes entregados por la solicitante, no es
posible constatar si hubo relación laboral entre las partes. Lo anterior impide a este
Servicio verificar mediante el análisis respectivo la normativa aplicable a las relaciones
jurídicas de que se trata a través de un procedimiento de fiscalización.
Como ha sido afirmado en el Ord. N°6165 de 29.12.2016, entre otros, la
Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral
controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su
ponderación, como sería establecer si efectivamente existió un vínculo laboral entre las
partes, su naturaleza y duración, cuestión que es privativa de los Tribunales de Justicia,
por lo que no resulta procedente que este Servicio se pronuncie de manera genérica o a
priori sobre la materia.
No obstante lo anterior, el Dictamen N°3704/134 de 11.08.2004, refiriéndose al
principio de no discriminación en materia laboral, el que se encuentra inserto en el art. 2
del Código del Trabajo y consagrado en el art. 19 N°16 de la Constitución, lo siguiente:
"En efecto, tanto al inicio de la relación laboral o, incluso antes, en los procesos de
selección de personal, como durante su desarrollo y en su conclusión el derecho a la no
discriminación emerge como límite a los poderes empresariales."
Por su parte, el Dictamen N°1782/30 de 10.04.2015, refiriéndose a las personas
que son catalogadas como "no contratables" por las empresas, expone que: "En este
sentido, y a partir de la existencia de la garantía constitucional a no ser objeto de
discriminación en materia laboral, es posible señalar que, en la conducta que se expone
aparecen elementos de discriminación que dicen relación con la utilización de bases de
datos o registros de antecedentes que impiden la contratación de personas sin
justificación alguna.
De este modo, y en el caso en cuestión, la utilización de registros o listas
negras de trabajadores al momento de la selección del personal es una conducta
prohibida y reñida con la Constitución y la ley laboral, pues fuera de los motivos
expresamente vedados de desigualdad de trato, en materia laboral cualquier
diferenciación no basada en las calificaciones o competencias de la persona del
trabajador resultan discriminatorias, en tanto éstas constituyen únicas causales de
diferenciación lícitas."
心 5 3
De lo anterior se sigue que, todo acto de discriminación que emane de la
utilización de registros de trabajadores o "listas negras" de personas no contratables, es
contrario a los principios rectores del Derecho del Trabajo y, a mayor abundamiento, a
lo mandatado por la Carta Magna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales
citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se
encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada,
por incidir ésta en una relación laboral que no se encuentra vigente.
Saluda a Ud.
DEL
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICOYS)
LBP/FJBS
- Jurídico Distribución:
- Partes - Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.221677 (1403) 2022
ORDINARIO N°: 855
fuuldio
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Incompetencia de la Dirección del Trabajo. Relación
laboral no vigente.
RESUMEN:
Esta Dirección se encuentra legalmente impedida de
pronunciarse o intervenir en la situación planteada, por
no existir una relación laboral vigente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 29.05.2023 de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correos electrónicos de fechas 1, 4, 7 y 8 de
diciembre de 2022.
3) Presentación de fecha 06.10.2022
SANTIAGO,
DE: NATALIA POZO SANHUEZA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 14 JUN 2023
A:
Mediante antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico destinado a la discriminación presentada por empresa
subcontratista Salfa Montaje, quien no la habría contratado por estar bloqueada en la
minera El Abra. Agrega que es prevencionista de riesgos.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
En su presentación, expone que la empresa Salfa Montaje no habría continuado
el proceso de su contratación debido a que la minera El Abra, en donde debía prestar
sus servicios, la tendría bloqueada debido a un accidente laboral ocurrido hace años, en
el que no tuvo participación debido a que era otra persona la encargada de ese sector.
Ahora bien, no resulta posible emitir un pronunciamiento en los términos
requeridos, toda vez que, de los antecedentes entregados por la solicitante, no es
posible constatar si hubo relación laboral entre las partes. Lo anterior impide a este
Servicio verificar mediante el análisis respectivo la normativa aplicable a las relaciones
jurídicas de que se trata a través de un procedimiento de fiscalización.
Como ha sido afirmado en el Ord. N°6165 de 29.12.2016, entre otros, la
Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral
controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su
ponderación, como sería establecer si efectivamente existió un vínculo laboral entre las
partes, su naturaleza y duración, cuestión que es privativa de los Tribunales de Justicia,
por lo que no resulta procedente que este Servicio se pronuncie de manera genérica o a
priori sobre la materia.
No obstante lo anterior, el Dictamen N°3704/134 de 11.08.2004, refiriéndose al
principio de no discriminación en materia laboral, el que se encuentra inserto en el art. 2
del Código del Trabajo y consagrado en el art. 19 N°16 de la Constitución, lo siguiente:
"En efecto, tanto al inicio de la relación laboral o, incluso antes, en los procesos de
selección de personal, como durante su desarrollo y en su conclusión el derecho a la no
discriminación emerge como límite a los poderes empresariales."
Por su parte, el Dictamen N°1782/30 de 10.04.2015, refiriéndose a las personas
que son catalogadas como "no contratables" por las empresas, expone que: "En este
sentido, y a partir de la existencia de la garantía constitucional a no ser objeto de
discriminación en materia laboral, es posible señalar que, en la conducta que se expone
aparecen elementos de discriminación que dicen relación con la utilización de bases de
datos o registros de antecedentes que impiden la contratación de personas sin
justificación alguna.
De este modo, y en el caso en cuestión, la utilización de registros o listas
negras de trabajadores al momento de la selección del personal es una conducta
prohibida y reñida con la Constitución y la ley laboral, pues fuera de los motivos
expresamente vedados de desigualdad de trato, en materia laboral cualquier
diferenciación no basada en las calificaciones o competencias de la persona del
trabajador resultan discriminatorias, en tanto éstas constituyen únicas causales de
diferenciación lícitas."
心 5 3
De lo anterior se sigue que, todo acto de discriminación que emane de la
utilización de registros de trabajadores o "listas negras" de personas no contratables, es
contrario a los principios rectores del Derecho del Trabajo y, a mayor abundamiento, a
lo mandatado por la Carta Magna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales
citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se
encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada,
por incidir ésta en una relación laboral que no se encuentra vigente.
Saluda a Ud.
DEL
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICOYS)
LBP/FJBS
- Jurídico Distribución:
- Partes - Control