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ORD. N°1099
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Suspensión de Contrato de Trabajo; Ley N°21.247; Continuidad exigida; Efectos; Competencia Dirección del Trabajo; Consulta de Género;
Normas citadas
- Ley 21.247
- Ley 21.409
- Ley 21.530
- Ley 21.530, articulo 4
- ley 19.728
- ley 21.227, 06.04.2020
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1099, 09.08.2023
- ordinario 2145, 02.09.2021
- ordinario 5160, 19.10.2016
- ordinario 5633, 06.11.2018
- ordinario 730, 18.05.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E84138(950)2023
1099
ORD. N°:
fuidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- No resulta procedente emitir un pronunciamiento
en los términos solicitados por tratarse de una
consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
2.- La suspensión de contrato por aplicación de la
Ley N°21.247 no afecta a la continuidad exigida por
la Ley N°21.530 para tener derecho al descanso
reparatorio que ésta otorga.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 12.05.2023.
2) Presentación de 06.04.2023
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO,
09 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
RADIO-IMAGEN LIMITADA
LAS PALMAS N°144
LO PRADO
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de Radio-Imagen Limitada, un pronunciamiento referido a si el
personal administrativo que se desempeña en los Centros de Salud tiene derecho
al beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530; si el personal
administrativo que se desempeña en la empresa dueña de los referidos centros de
salud, que no tiene contacto con pacientes, tiene derecho a este beneficio y si el
personal que estuvo con suspensión del contrato tiene derecho a este beneficio, sin
adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, respecto de sus consultas 1) y 2) cabe indicar que la
reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160,
de 19.10.2016, N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que
no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de
forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que
permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la
solicitados. especie, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos
En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar con certeza
determinadas circunstancias que son determinantes respecto de la procedencia del
beneficio en estudio tales como si el desempeño de funciones de los trabajadores
por los que se consulta se realiza en alguna de los establecimientos del sector
privado de la salud que dan derecho al mismo o en instituciones del sector público,
los establecimientos específicos donde se desarrollan las labores, si la jornada se
desempeña de forma permanente o esporádica en tales entidades, si hubo
desempeño exclusivo en entidades del sector privado o si un mismo trabajador se
desempeñó tanto para establecimientos del sector público como privado durante el
período señalado por la ley, si ha existido continuidad en la prestación de los
servicios, la duración de la jornada de trabajo de los trabajadores y si se trata de
entidades que participaron activamente en el combate de la pandemia por COVID- 19.
Sin perjuicio de lo antes señalado, a manera de orientación general, cabe
señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530 establece:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas las
entidades antes mencionadas dentro de lo que se entiende por establecimientos del
área de salud privada.
Por otra parte, se desprende tanto de la denominación de la ley -“... como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, que ello implicó la implementación de
medidas para su contención, las que significaron una mayor carga laboral para el
personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor
riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud
tanto física como mental, razón por la cual atendida, principalmente, la finalidad
perseguida por la ley, este beneficio solo corresponde a quienes participaron en el
combate del COVID-19.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se
deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales están:
a)Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, y
b)Haber desempeñado funciones en el efectivo combate del COVID-19.
En la especie se consulta por la situación del personal administrativo que
desempeña funciones tanto en los centros médicos como en la oficina central de la
empresa.
En este contexto, atendido que la consultante no tendría la calidad de
farmacia ni de almacén farmacéutico, si la empresa y/o los centros médicos que de
ella dependen pueden ser calificados como establecimiento de salud privado los
trabajadores que realizan funciones administrativas y que se encuentran vinculados
contractualmente con estos tendrán derecho al beneficio de descanso reparatorio
en la medida que cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la
Ley N°21.530 y que hayan participado en el combate de la pandemia por COVID-
19.
En efecto, en cuanto a las funciones del personal cabe tener presente que el
artículo 4° de la Ley N°21.530 establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración, y
b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
N°21.409.
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se
trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una
persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la
representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad
de gerentes y subgerentes.
Por consiguiente, sólo quedarán excluidos del beneficio en cuestión quienes
cumplan copulativamente con estas dos condiciones y quienes hayan hecho uso
efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409. Así lo ha señalado esta
Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023.
En cuanto a su tercera consulta, referida a si la suspensión de contrato
interrumpe la continuidad que exige el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.530,
cabe señalar que esta disposición establece:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Para estos efectos, la continuidad exigida por la ley no se verá afectada si el
beneficiario o beneficiaria hizo uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales
como los contemplados en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo sobre
"Protección a la maternidad, paternidad y la vida familiar", ni por el uso de licencia
médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
Esta Dirección por su parte mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, ha
señalado sobre este particular que la expresión “tales como” empleada por la norma
permite inferir que esta enunciación no es taxativa.
Ahora bien, en el caso de suspensión del contrato por aplicación de la “Ley
de crianza protegida" cabe tener presente que el inciso 1° del artículo 4° de la Ley
N°21.247 prescribe:
"Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos
educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la
autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al
cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de
desempleo de la Ley N°19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños
o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título
procedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por
motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para
acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley N°21.227 y en tanto
dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado
personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá
mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento
educacional, jardín infantil' o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos
señalados en este inciso."
De la norma anterior se desprende que, cumpliéndose los requisitos exigidos
por esta normativa, los trabajadores pueden suspender los efectos del contrato de
trabajo de suerte tal que si se hace uso de este derecho tal circunstancia no afectará
la continuidad que exige la ley para el otorgamiento del beneficio de descanso
reparatorio. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Ordinario N°730 de
18.05.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- No resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos
solicitados por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
2.- La suspensión del contrato por aplicación de la Ley N°21.247 no afecta
la continuidad exigida por la Ley N°21.530 para tener derecho al descanso
reparatorio que ésta otorga.
Saluda atentamente a Ud.,
Love dile DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ★
LBP/MSGC/msgc URÍDICO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E84138(950)2023
1099
ORD. N°:
fuidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- No resulta procedente emitir un pronunciamiento
en los términos solicitados por tratarse de una
consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
2.- La suspensión de contrato por aplicación de la
Ley N°21.247 no afecta a la continuidad exigida por
la Ley N°21.530 para tener derecho al descanso
reparatorio que ésta otorga.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 12.05.2023.
2) Presentación de 06.04.2023
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO,
09 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
RADIO-IMAGEN LIMITADA
LAS PALMAS N°144
LO PRADO
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de Radio-Imagen Limitada, un pronunciamiento referido a si el
personal administrativo que se desempeña en los Centros de Salud tiene derecho
al beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530; si el personal
administrativo que se desempeña en la empresa dueña de los referidos centros de
salud, que no tiene contacto con pacientes, tiene derecho a este beneficio y si el
personal que estuvo con suspensión del contrato tiene derecho a este beneficio, sin
adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, respecto de sus consultas 1) y 2) cabe indicar que la
reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160,
de 19.10.2016, N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que
no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de
forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que
permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la
solicitados. especie, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos
En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar con certeza
determinadas circunstancias que son determinantes respecto de la procedencia del
beneficio en estudio tales como si el desempeño de funciones de los trabajadores
por los que se consulta se realiza en alguna de los establecimientos del sector
privado de la salud que dan derecho al mismo o en instituciones del sector público,
los establecimientos específicos donde se desarrollan las labores, si la jornada se
desempeña de forma permanente o esporádica en tales entidades, si hubo
desempeño exclusivo en entidades del sector privado o si un mismo trabajador se
desempeñó tanto para establecimientos del sector público como privado durante el
período señalado por la ley, si ha existido continuidad en la prestación de los
servicios, la duración de la jornada de trabajo de los trabajadores y si se trata de
entidades que participaron activamente en el combate de la pandemia por COVID- 19.
Sin perjuicio de lo antes señalado, a manera de orientación general, cabe
señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530 establece:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas las
entidades antes mencionadas dentro de lo que se entiende por establecimientos del
área de salud privada.
Por otra parte, se desprende tanto de la denominación de la ley -“... como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, que ello implicó la implementación de
medidas para su contención, las que significaron una mayor carga laboral para el
personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor
riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud
tanto física como mental, razón por la cual atendida, principalmente, la finalidad
perseguida por la ley, este beneficio solo corresponde a quienes participaron en el
combate del COVID-19.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se
deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales están:
a)Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, y
b)Haber desempeñado funciones en el efectivo combate del COVID-19.
En la especie se consulta por la situación del personal administrativo que
desempeña funciones tanto en los centros médicos como en la oficina central de la
empresa.
En este contexto, atendido que la consultante no tendría la calidad de
farmacia ni de almacén farmacéutico, si la empresa y/o los centros médicos que de
ella dependen pueden ser calificados como establecimiento de salud privado los
trabajadores que realizan funciones administrativas y que se encuentran vinculados
contractualmente con estos tendrán derecho al beneficio de descanso reparatorio
en la medida que cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la
Ley N°21.530 y que hayan participado en el combate de la pandemia por COVID-
19.
En efecto, en cuanto a las funciones del personal cabe tener presente que el
artículo 4° de la Ley N°21.530 establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración, y
b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
N°21.409.
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se
trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una
persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la
representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad
de gerentes y subgerentes.
Por consiguiente, sólo quedarán excluidos del beneficio en cuestión quienes
cumplan copulativamente con estas dos condiciones y quienes hayan hecho uso
efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409. Así lo ha señalado esta
Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023.
En cuanto a su tercera consulta, referida a si la suspensión de contrato
interrumpe la continuidad que exige el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.530,
cabe señalar que esta disposición establece:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Para estos efectos, la continuidad exigida por la ley no se verá afectada si el
beneficiario o beneficiaria hizo uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales
como los contemplados en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo sobre
"Protección a la maternidad, paternidad y la vida familiar", ni por el uso de licencia
médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
Esta Dirección por su parte mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, ha
señalado sobre este particular que la expresión “tales como” empleada por la norma
permite inferir que esta enunciación no es taxativa.
Ahora bien, en el caso de suspensión del contrato por aplicación de la “Ley
de crianza protegida" cabe tener presente que el inciso 1° del artículo 4° de la Ley
N°21.247 prescribe:
"Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos
educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la
autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al
cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de
desempleo de la Ley N°19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños
o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título
procedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por
motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para
acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley N°21.227 y en tanto
dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado
personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá
mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento
educacional, jardín infantil' o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos
señalados en este inciso."
De la norma anterior se desprende que, cumpliéndose los requisitos exigidos
por esta normativa, los trabajadores pueden suspender los efectos del contrato de
trabajo de suerte tal que si se hace uso de este derecho tal circunstancia no afectará
la continuidad que exige la ley para el otorgamiento del beneficio de descanso
reparatorio. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Ordinario N°730 de
18.05.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- No resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos
solicitados por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
2.- La suspensión del contrato por aplicación de la Ley N°21.247 no afecta
la continuidad exigida por la Ley N°21.530 para tener derecho al descanso
reparatorio que ésta otorga.
Saluda atentamente a Ud.,
Love dile DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ★
LBP/MSGC/msgc URÍDICO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control