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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1114 de 2019

27 mar 2019

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia

Competencia y actuación de la DT

Lo que resuelve

Esta Dirección no está facultada para pronunciarse sobre la validez o nulidad del convenio colectivo de trabajo, suscrito el 30 de noviembre de 2017, por el Sindicato de Empresa de Trabajadores del Colegio Alemán de Santiago y su empleador, por cuanto dicha materia es de aquellas cuya competencia ha sido entregada en forma privativa a los tribunales de justicia.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

E. 24198(456)/2019

ORD. Nº1114

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: Esta Dirección no está facultada para pronunciarse sobre la validez o nulidad del convenio colectivo de trabajo, suscrito el 30 de noviembre de 2017, por el Sindicato de Empresa de Trabajadores del Colegio Alemán de Santiago y su empleador, por cuanto dicha materia es de aquellas cuya competencia ha sido entregada en forma privativa a los tribunales de justicia.

ANT.: 1) Pase N°42, de Jefa Departamento de Relaciones laborales.

2) Presentación, de Sr. [nombre reservado], presidente del Sindicato de Empresa de Trabajadores del Colegio Alemán de Santiago, de fecha 18.12.2018.

SANTIAGO, 27 de marzo de 2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR [nombre reservado]

PRESIDENTE SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES

DEL COLEGIO ALEMÁN DE SANTIAGO

[correo reservado]

[domicilio reservado]

LAS CONDES/

Mediante presentación citada en el antecedente 2), remitida por el Departamento de Relaciones Laborales, a través de pase citado en el antecedente 1), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la validez del convenio colectivo suscrito el 30 de noviembre de 2017, por el Sindicato de Empresa de Trabajadores del Colegio Alemán de Santiago y su empleador, con la concurrencia, en su calidad de representantes de dicha organización sindical, de sus tres directores individualizados en el respectivo instrumento, cuyo mandato, sin embargo, había expirado cinco días antes de dicha suscripción, vale decir, el 25 de noviembre de 2017, según consta de certificado emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 220 del Código del Trabajo, contempla, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, las de representar a sus afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan, previstas en el número 1 de dicha disposición legal.

A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 234 del citado Código, el directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato.

De este modo, de la normativa legal en referencia se colige que recae en el directorio de un sindicato, entre otras obligaciones, las de representar a sus afiliados en los procesos de negociación colectiva y suscribir los instrumentos colectivos que corresponda, imperativos legales que no se habrían cumplido en la situación objeto del presente análisis.

Lo anterior, atendida la circunstancia de haber concurrido, con fecha 30.11.2017, a la suscripción del convenio colectivo en representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Colegio Alemán de Santiago, los exdirectores del mismo, cuyo mandato había cesado el día 25 del mismo mes y año y que, por tanto, no estaban habilitados para tal efecto.

Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 1° inciso segundo del DFL N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que se refiere a sus facultades, dispone:

Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y

La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.

Por su parte, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, en sus letras b) y c), prevé:

Al Director le corresponderá especialmente:

Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido a al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;

Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República;

Del contexto de los preceptos legales recién transcritos se infiere que, entre las facultades conferidas a la Dirección del Trabajo por su ley orgánica, no se contempla la de pronunciarse sobre la validez o nulidad de un convenio colectivo de trabajo, materia que, en conformidad a las reglas generales, ha sido entregada al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia. En los mismos términos se ha pronunciado, por lo demás, este Servicio, ante similares consultas, mediante dictamen N°2028/50, de 03.04.1990 y ordinario N°1574, de 16.03.2016.

Precisado lo anterior, resulta útil advertir que los actos que adolecen de algún vicio de nulidad son plenamente válidos en tanto aquella no sea declarada por sentencia judicial; ello en conformidad con las normas generales contenidas en los artículos 1687,1689 y 1567 N°8 del Código Civil.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección no está facultada para pronunciarse sobre la validez o nulidad del convenio colectivo de trabajo, suscrito el 30 de noviembre de 2017, por el Sindicato de Empresa de Trabajadores del Colegio Alemán de Santiago y su empleador, por cuanto dicha materia es de aquellas cuya competencia ha sido entregada en forma privativa a los tribunales de justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Dpto. de Relaciones Laborales

Colegio Alemán de Santiago SpA

(Nuestra Señora del Rosario N°850

Las Condes).

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

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