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Dirección del TrabajoOrdinario11 de agosto de 2023

ORD. N°1117

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1117, 11.08.2023
  • ordinario 2145, 02.09.2021
  • ordinario 5160, 19.10.2016
  • ordinario 5633, 06.11.2018

Texto

Trabajo Dirección del
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E93773(1595)2023 1117
ORD. N°:
Junidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
No resulta procedente emitir un pronunciamiento en
los términos solicitados por tratarse de una consulta
genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 04.07.2023.
2) Presentación de 18.04.2023
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 11 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a si le corresponde hacer uso de los días de descanso
compensatorio por desempeñarse en un laboratorio farmacéutico sin individualizarlo
y sin adjuntar documentación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que la reiterada doctrina de esta Dirección
contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de
06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente

procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre
determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir
el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta
procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar con certeza
determinadas circunstancias que son determinantes para emitir el pronunciamiento
requerido tales como la individualización del respectivo laboratorio, si ha existido
continuidad en la prestación de los servicios durante todo el período exigido por la
ley, la duración de su jornada de trabajo y, principalmente, si se tuvo participación
activa en el combate de la pandemia por COVID-19.
Sin perjuicio de lo antes señalado, a manera de orientación general, cabe
señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530 establece:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada.
Por su parte, mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, esta Dirección
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que

D
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
Por otra parte, se desprende tanto de la denominación de la ley -“... como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental, razón por la cual atendida, principalmente, la
finalidad perseguida por la ley, éste beneficio sólo le corresponde a quienes
participaron en el combate de la pandemia por COVID-19.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se
deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentran las
siguientes:
a)Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, y
b)Haber participado en el efectivo combate del COVID-19.
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección no es
posible determinar con certidumbre esta situación, razón por la cual no es posible
emitir el pronunciamiento en los términos solicitados.
Tampoco los antecedentes permiten determinar que se trata de una entidad
que se haya dedicado al efectivo combate de la pandemia por COVID-19, como
exige la normativa.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud., DEL
JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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