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ORD. N°1134
Semana corrida; Remuneración Variable; Principio constitucional de la justa retribución de las remuneraciones;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 45 ver otros del art. 45
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- codigo del trabajo, articulo 54 bis ver otros del art. 54 bis
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 71 ver otros del art. 71
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- constitucion, articulo 19 16
- ley 20.613
Dictámenes concordantes
- dictamen 110/1, 08.01.2009
- dictamen 1115/57 de 25.02.1994
- dictamen 2855/161 de 30.08.2002
- dictamen 3262/66 de 05.08.2008
- dictamen 3740/35 de 27.08.2012
- dictamen 3763/173, 17.06.1994
- dictamen 4084/43 de 18.10.2013
- dictamen 4510/214 de 05.08.1994
- dictamen 4814/44 de 31.10.2012
- dictamen 5301/251 de 14.09.1992
- dictamen 5479/261 de 19.12.2003
- ordinario 1134, 14.08.2023
- ordinario 2172, 06.09.2021
- ordinario 223, 09.02.2023
- ordinario 4225 de 28.10.2014
- ordinario 6269, 12.12.2018
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 45108 (676) 2023 Derecho
ORD. N°: 1134
MATERIA:
Semana corrida. Remuneración variable. Principio
constitucional de la justa retribución de las
remuneraciones.
RESUMEN:
1.La semana corrida es un derecho de sus
trabajadores y, en cuanto tal, es irrenunciable
conforme lo establece el inciso 2° del artículo 5° del
Estatuto Laboral.
2. Es una infracción tanto a la normativa legal como
constitucional el sistema de remuneraciones
descrito por el empleador, en tanto afecta el
principio de justa retribución de las remuneraciones
que consagra el artículo 19 N°16 de la Constitución
Política de la República, el establecer políticas
remunerativas incorporadas en los contratos de
trabajo, en donde el trabajador renunciando en
forma anticipada al principio de certeza, deja
entregado en forma unilateral al arbitrio del
empleador la determinación mensual de las metas
o las condiciones de percepción de las
remuneraciones variables.
3. El acuerdo descrito por el requirente infringe lo
dispuesto en el artículo 54 bis del Código del
Trabajo, que determina la incorporación al
patrimonio del trabajador de las remuneraciones de
manera pura y simple en el momento en que se
efectúa la prestación del servicio convenido, y en
consecuencia, el establecer el límite de $200.000
pesos como bono de productividad/cumplimiento a
pesar de que el rendimiento del trabajador supere
el 100% de la meta que el empleador fija
mensualmente en forma unilateral, representa dejar
de pagar la remuneración variable en comento en
aquella parte en que el dependiente sobrepase el
100% del objetivo a cumplir mes a mes.
4. El bono de productividad/cumplimiento en
análisis, no obstante, su pago mensual, se devenga
por el trabajo diario que realizan los trabajadores de
suerte tal que las operaciones o funciones
desempeñadas durante el mes se ven afectadas
desde el ámbito de la productividad por un día o
más que el dependiente no pudo cumplir sus
labores. En consecuencia, no cabe duda de que el
señalado bono otorga el derecho al pago de la
semana corrida de los trabajadores.
5. En el ámbito de las licencias médicas y el pago
de la semana corrida, la doctrina de este Servicio
concluyó en el Dictamen Nº3.763/173 de
27.06.1994 que el cálculo del beneficio de semana
corrida deberá efectuarse considerando el monto
diario que por concepto de subsidio hubiere
percibido el trabajador, puesto que este reemplazó
la remuneración que por dichos días le habría
correspondido percibir.
6.En lo que respecta al feriado, el Dictamen
N°3.740/35 de 27.08.2012, de este Servicio,
sostiene que la remuneración íntegra que debe
pagarse a un trabajador durante el mismo, después
de la modificación al artículo 71 del Código del
Trabajo introducida por la Ley Nº20.613, incluye el
beneficio de semana corrida.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 01.08.2023.
2)Solicitud de pronunciamiento de 24.02.2023 de
empresa “Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro
Rosas Ltda.".
SANTIAGO, 14 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
BLANCO N°1663, OFICINA N°204
VALPARAÍSO
REGIÓN DE VALPARAÍSO
Mediante ANT.1) se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a la
semana corrida. Transcribe la cláusula que regula el "bono de
productividad/cumplimiento", inserta en el contrato de trabajo de seis trabajadores,
señalando que en un principio la empresa concluyó que procedía el pago de la
semana corrida, pero que luego de su implementación, le han surgido dudas para
pagar tal beneficio, y en la actualidad estudia la posibilidad de omitir el pago de la
semana corrida, reemplazándola por un beneficio similar al promedio de lo que se
viene pagando incrementando el sueldo base para no generar perjuicio en las
remuneraciones y mantener la misma suma que se percibe mensualmente. Luego,
cita jurisprudencia judicial y argumenta que el bono en estudio no tiene el carácter
diario.
Por otra parte, plantea que, en caso de determinar la existencia del beneficio
de semana corrida en favor de los trabajadores, hay que considerar que estos tienen
una jornada de trabajo distribuida semanalmente de lunes a viernes, pero que, en
el contrato de trabajo se pactó el trabajo eventual en días sábado, situación que en
los hechos no ha sido necesaria.
En relación con las licencias médicas, señala el requirente que según el
Dictamen N°6269 de 2018, exige el cálculo promediado sobre la base del monto
diario que por concepto de subsidio hubiera percibido el trabajador, lo que es distinto
a la situación que relata, y recuerda que en relación con los feriados este Servicio
sostiene igualmente el pago de la semana corrida.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el inciso el artículo 45 del Código
del Trabajo establece que: "Art. 45. El trabajador remunerado exclusivamente por
día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la
que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el
que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias
devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.
Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y
remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el
promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.
No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las
remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como
gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el
sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado
por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se
liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser
escrita. inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto
corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del
descanso a que se refiere el artículo 35".
Así, cabe destacar que la empresa en su relato omite que el contrato de
trabajo es un acuerdo de voluntades entre las partes, y que, en base a dicha
convención, reconocida en los articulos 7 y 9 del Código del Trabajo, no puede
modificar la forma en que ha calculado y pagado el derecho a semana corrida del
cual gozan sus trabajadores, eliminando tal beneficio y reemplazándolo por otro tipo
de incremento remunerativo del sueldo base. La semana corrida es un derecho de
los trabajadores y, en cuanto tal, es irrenunciable conforme lo establece el inciso 2°
del artículo 5° del Estatuto Laboral.
Luego, en torno a la cláusula contractual que regula el bono de
cumplimiento/productividad, acorde al texto transcrito por el mismo requirente,
consiste en un acuerdo ilegal, en tanto, establece para el beneficio aludido un monto
de $200.000 en función de un cumplimiento mensual que implica cumplir en un
100% o más la meta que: "(...) será informada mensualmente por su jefatura para
el cumplimiento de esta".
En esta perspectiva, existe un doble incumplimiento a la normativa legal y
constitucional desde que por una parte, infringe el principio de justa retribución de
las remuneraciones que consagra el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de
la República, establecer políticas remunerativas incorporadas en los contratos de
trabajo, en donde el trabajador renunciando en forma anticipada al principio de
certeza, deja entregado en forma unilateral al arbitrio del empleador la
determinación de las metas mensuales o las condiciones de percepción de las
remuneraciones variables, tal como han concluido los dictámenes N°4084/43 de
18.10.2013, 5301/251 de 14.09.1992, 5479/261 de 19.12.2003, 1115/57 de
25.02.1994, 4510/214 de 05.08.1994, 2855/161 de 30.08.2002 y Ordinarios N°2172
de 06.09.2021 y N°223 de 09.02.2023.
Por otra parte, también es ilegal el acuerdo laboral que Ud. reproduce en su
presentación, en vista de que al señalar que el bono de productividad/cumplimiento
ascendente a $200.000 mil pesos mensuales lo percibe aquel trabajador/a que: "(...)
deberá cumplir la meta en un 100% o más", introduce una infracción a la normativa
contenida en el artículo 54 bis del Código del Trabajo que prescribe en sus incisos
1° y 2° lo siguiente: "Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan
al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que
implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al
empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la
remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el
contrato de trabajo. incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su
Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como
la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un
servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del
referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del
de trabajo". cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato
En lo que concierne a la interpretación de la anterior disposición legal, la
doctrina de este Servicio ha sostenido que resulta aplicable no sólo a las
comisiones, sino que, a toda remuneración variable similar, tal como concluyó el
Dictamen N°4814/44 de 30.10.2012. Este pronunciamiento, agrega que la
jurisprudencia institucional de este Servicio ha destacado que: "(...) el derecho al
pago de la remuneración se incorpora al patrimonio del trabajador en el momento
en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte
limitación alguna, resultando improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el
cumplimiento de una modalidad consistente en una condición resolutoria, esto es,
un hecho futuro e incierto que en el evento de producirse, causaría la extinción del
derecho".
Así, en una aplicación de la anterior jurisprudencia, el Ord. N°4225 de
28.10.2014 concluyó que: "El objeto de la cláusula que nos ocupa pugna de modo
evidente con el criterio anotado, desde que aquella precisamente se dirige a poner
un límite o condición al derecho del trabajador a devengar y percibir comisión por
las ventas para las que fue contratado, lo que rompe la premisa de que las
remuneraciones se incorporan pura y simplemente al patrimonio del trabajador en
el momento en que se efectúa la prestación de los servicios convenidos. Antes
contrario, acoger lo pretendido por la citada estipulación significaría aceptar que,
cumplido el límite fijado ($4.000.000.-), al trabajador aún cuando preste el respectivo
servicio o realice íntegramente la operación de venta, no le nazca el derecho a
percibir comisión (o que pierda el derecho si consideramos dicho límite como una
condición), lo cual no concilia con la finalidad perseguida por el legislador".
En esta perspectiva, el acuerdo descrito por el requirente infringe lo dispuesto
en el artículo 54 bis del Código del Trabajo, que determina la incorporación al
patrimonio del trabajador de las remuneraciones de manera pura y simple en el
momento en que se efectúa la prestación del servicio convenido, y en consecuencia,
el establecer el límite de $200.000 pesos como bono de productividad/cumplimiento
a pesar de que el rendimiento del trabajador supere el 100% de la meta que el
empleador fija mensualmente en forma unilateral, representa dejar de pagar la
remuneración variable en comento en aquella parte en que el dependiente
sobrepase el 100% del objetivo a cumplir mes a mes.
Ahora bien, en lo que concierne a los requisitos que dan lugar al derecho a
semana corrida, la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en Dictamen
N°3262/66 de 05.08.2008 ha señalado que deben verificarse los siguientes
requisitos: a) el estipendio debe ser una remuneración, b) que esta remuneración,
sea fija o variable, se devengue diariamente y c) que la remuneración sea principal
y ordinaria.
En consideración a su consulta acerca del carácter diario de la remuneración
que origina el pago de la semana corrida, la doctrina de este Servicio inserta en
pronunciamiento precitado, clarifica que: "En relación con este requisito, la
jurisprudencia administrativa de este Servicio ha precisado que debe entenderse
que cumple tal condición aquella que el trabajador incorpora a su patrimonio día a
día, en función del trabajo diario, esto es, la remuneración que tiene derecho a
percibir por cada día laborado, sin perjuicio de que su pago se realice en forma mensual.
Lo anteriormente expuesto permite concluir que no deben incluirse en la base
de cálculo de la semana corrida aquellos estipendios que, no obstante ser de
carácter fijo, no se devengan diariamente, sino en forma mensual, como ocurre, con
el sueldo o sueldo base previsto en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo".
De esta manera, el bono de productividad/cumplimiento, no obstante, su
pago mensual, se devenga por el trabajo diario que realizan los trabajadores de
suerte tal que las operaciones o funciones desempeñadas durante el mes se ven
afectadas desde el ámbito de la productividad por un día o más que el dependiente
no pudo cumplir sus labores. En consecuencia, no cabe duda de que el señalado
bono otorga el derecho al pago de la semana corrida de los trabajadores.
En materia de cálculo de la semana corrida, efectivamente la jurisprudencia
de la Dirección del Trabajo estableció en Dictamen N°110/1 de 08.01.2009,
haciendo referencia al artículo 45 del Código del Trabajo, que: "Acorde a lo
expresado, el procedimiento para determinar el promedio a que alude el citado
precepto, es el siguiente:
a) Deben sumarse todas las remuneraciones diarias, fijas o variables, según
corresponda, devengadas por el trabajador en la respectiva semana y,
b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador
legalmente debió laborar en el referido período semanal".
En este sentido, en virtud del principio de primacía de la realidad, si bien Ud.
afirma que el contrato de trabajo de los dependientes por quienes se consulta,
consigna una jornada de trabajo de lunes a sábado, lo cierto es que prima la realidad
descrita por la misma empresa solicitante, es decir, que en los hechos siempre se
ha trabajado de lunes a viernes y no se ha verificado una jornada semanal que
abarque los días sábado, de manera que, en virtud del carácter consensual del
contrato de trabajo, la jornada de trabajo semanal se distribuye de lunes a viernes
en estos casos, y por ende, para el cálculo de la semana corrida, se deben sumar
todas las remuneraciones diarias, fijas o variables, según corresponda, devengadas
por el trabajador en la respectiva semana y, el resultado de dicha suma debe
dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en el
referido período semanal, en este caso, 5 días.
Cabe destacar, que el dictamen aludido recientemente establece además
que: "De esta suerte, en opinión de esta Dirección, no existe inconveniente para
efectuar el cálculo del promedio a que alude el inciso 1º del artículo 45 del Código
del Trabajo en forma mensual, en el evento de que éste no pudiere realizarse
semanalmente por las circunstancias ya anotadas.
sería el siguiente: Ahora bien, en tal caso, el procedimiento de cálculo del promedio en análisis,
a) Deben sumarse todas las remuneraciones variables, de carácter diario
devengadas por el trabajador en el mes correspondiente y,
b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el
trabajador legalmente debió laborar en dicho periodo mensual".
En el ámbito de las licencias médicas y el pago de la semana corrida, la
doctrina de este Servicio concluyó en Ord. N°6269 de 12.12.2018 que: "Precisado
lo anterior, y en lo que dice relación con el trabajador que hace uso de licencia
médica, el Dictamen Ordinario Nº3.763/173 de 27.06.1994 indica que, el cálculo del
beneficio de semana corrida deberá efectuarse considerando el monto diario que
por concepto de subsidio hubiere percibido el trabajador, puesto que este reemplazó
la remuneración que por dichos días le habría correspondido percibir.
En lo que respecta al feriado, el Dictamen Ordinario Nº3.740/35 de
27.08.2012, de este Servicio, sostiene que la remuneración íntegra que debe
pagarse a un trabajador durante el mismo, después de la modificación al artículo 71
del Código del Trabajo introducida por la Ley Nº20.613, incluye el beneficio de
semana corrida".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.La semana corrida es un derecho de sus trabajadores y, en cuanto tal, es
irrenunciable conforme lo establece el inciso 2° del artículo 5° del Estatuto Laboral.
2. Es una infracción tanto a la normativa legal como constitucional el sistema
de remuneraciones descrito por el empleador, en tanto afecta el principio de justa
retribución de las remuneraciones que consagra el artículo 19 N°16 de la
Constitución Política de la República, el establecer politicas remunerativas
incorporadas en los contratos de trabajo, en donde el trabajador renunciando en
forma anticipada al principio de certeza, deja entregado en forma unilateral al arbitrio
del empleador la determinación mensual de las metas o las condiciones de
percepción de las remuneraciones variables.
3. El acuerdo descrito por el requirente infringe lo dispuesto en el artículo 54
bis del Código del Trabajo, que determina la incorporación al patrimonio del
trabajador de las remuneraciones de manera pura y simple en el momento en que
se efectúa la prestación del servicio convenido, y en consecuencia, el establecer el
límite de $200.000 pesos como bono de productividad/cumplimiento a pesar de que
el rendimiento del trabajador supere el 100% de la meta que el empleador fija
mensualmente en forma unilateral, representa dejar de pagar la remuneración
variable en comento en aquella parte en que el dependiente sobrepase el 100% del
objetivo a cumplir mes a mes.
4. El bono de productividad/cumplimiento en análisis, no obstante, su pago
mensual, se devenga por el trabajo diario que realizan los trabajadores de suerte tal
que las operaciones o funciones desempeñadas durante el mes se ven afectadas
desde el ámbito de la productividad por un día o más que el dependiente no pudo
cumplir sus labores. En consecuencia, no cabe duda de que el señalado bono
otorga el derecho al pago de la semana corrida de los trabajadores.
5. En el ámbito de las licencias médicas y el pago de la semana corrida, la
doctrina de este Servicio concluyó en el Dictamen Nº3.763/173 de 27.06.1994 que
el cálculo del beneficio de semana corrida deberá efectuarse considerando el monto
diario que por concepto de subsidio hubiere percibido el trabajador, puesto que este
reemplazó la remuneración que por dichos días le habría correspondido percibir.
6.En lo que respecta al feriado, el Dictamen Nº3.740/35 de 27.08.2012, de
este Servicio, sostiene que la remuneración íntegra que debe pagarse a un
trabajador durante el mismo, después de la modificación al artículo 71 del Código
del Trabajo introducida por la Ley Nº20.613, incluye el beneficio de semana corrida.
Saluda atte.
loto adlmef DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- IPT Valparaíso
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 45108 (676) 2023 Derecho
ORD. N°: 1134
MATERIA:
Semana corrida. Remuneración variable. Principio
constitucional de la justa retribución de las
remuneraciones.
RESUMEN:
1.La semana corrida es un derecho de sus
trabajadores y, en cuanto tal, es irrenunciable
conforme lo establece el inciso 2° del artículo 5° del
Estatuto Laboral.
2. Es una infracción tanto a la normativa legal como
constitucional el sistema de remuneraciones
descrito por el empleador, en tanto afecta el
principio de justa retribución de las remuneraciones
que consagra el artículo 19 N°16 de la Constitución
Política de la República, el establecer políticas
remunerativas incorporadas en los contratos de
trabajo, en donde el trabajador renunciando en
forma anticipada al principio de certeza, deja
entregado en forma unilateral al arbitrio del
empleador la determinación mensual de las metas
o las condiciones de percepción de las
remuneraciones variables.
3. El acuerdo descrito por el requirente infringe lo
dispuesto en el artículo 54 bis del Código del
Trabajo, que determina la incorporación al
patrimonio del trabajador de las remuneraciones de
manera pura y simple en el momento en que se
efectúa la prestación del servicio convenido, y en
consecuencia, el establecer el límite de $200.000
pesos como bono de productividad/cumplimiento a
pesar de que el rendimiento del trabajador supere
el 100% de la meta que el empleador fija
mensualmente en forma unilateral, representa dejar
de pagar la remuneración variable en comento en
aquella parte en que el dependiente sobrepase el
100% del objetivo a cumplir mes a mes.
4. El bono de productividad/cumplimiento en
análisis, no obstante, su pago mensual, se devenga
por el trabajo diario que realizan los trabajadores de
suerte tal que las operaciones o funciones
desempeñadas durante el mes se ven afectadas
desde el ámbito de la productividad por un día o
más que el dependiente no pudo cumplir sus
labores. En consecuencia, no cabe duda de que el
señalado bono otorga el derecho al pago de la
semana corrida de los trabajadores.
5. En el ámbito de las licencias médicas y el pago
de la semana corrida, la doctrina de este Servicio
concluyó en el Dictamen Nº3.763/173 de
27.06.1994 que el cálculo del beneficio de semana
corrida deberá efectuarse considerando el monto
diario que por concepto de subsidio hubiere
percibido el trabajador, puesto que este reemplazó
la remuneración que por dichos días le habría
correspondido percibir.
6.En lo que respecta al feriado, el Dictamen
N°3.740/35 de 27.08.2012, de este Servicio,
sostiene que la remuneración íntegra que debe
pagarse a un trabajador durante el mismo, después
de la modificación al artículo 71 del Código del
Trabajo introducida por la Ley Nº20.613, incluye el
beneficio de semana corrida.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 01.08.2023.
2)Solicitud de pronunciamiento de 24.02.2023 de
empresa “Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro
Rosas Ltda.".
SANTIAGO, 14 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
BLANCO N°1663, OFICINA N°204
VALPARAÍSO
REGIÓN DE VALPARAÍSO
Mediante ANT.1) se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a la
semana corrida. Transcribe la cláusula que regula el "bono de
productividad/cumplimiento", inserta en el contrato de trabajo de seis trabajadores,
señalando que en un principio la empresa concluyó que procedía el pago de la
semana corrida, pero que luego de su implementación, le han surgido dudas para
pagar tal beneficio, y en la actualidad estudia la posibilidad de omitir el pago de la
semana corrida, reemplazándola por un beneficio similar al promedio de lo que se
viene pagando incrementando el sueldo base para no generar perjuicio en las
remuneraciones y mantener la misma suma que se percibe mensualmente. Luego,
cita jurisprudencia judicial y argumenta que el bono en estudio no tiene el carácter
diario.
Por otra parte, plantea que, en caso de determinar la existencia del beneficio
de semana corrida en favor de los trabajadores, hay que considerar que estos tienen
una jornada de trabajo distribuida semanalmente de lunes a viernes, pero que, en
el contrato de trabajo se pactó el trabajo eventual en días sábado, situación que en
los hechos no ha sido necesaria.
En relación con las licencias médicas, señala el requirente que según el
Dictamen N°6269 de 2018, exige el cálculo promediado sobre la base del monto
diario que por concepto de subsidio hubiera percibido el trabajador, lo que es distinto
a la situación que relata, y recuerda que en relación con los feriados este Servicio
sostiene igualmente el pago de la semana corrida.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el inciso el artículo 45 del Código
del Trabajo establece que: "Art. 45. El trabajador remunerado exclusivamente por
día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la
que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el
que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias
devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.
Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y
remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el
promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.
No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las
remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como
gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el
sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado
por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se
liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser
escrita. inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto
corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del
descanso a que se refiere el artículo 35".
Así, cabe destacar que la empresa en su relato omite que el contrato de
trabajo es un acuerdo de voluntades entre las partes, y que, en base a dicha
convención, reconocida en los articulos 7 y 9 del Código del Trabajo, no puede
modificar la forma en que ha calculado y pagado el derecho a semana corrida del
cual gozan sus trabajadores, eliminando tal beneficio y reemplazándolo por otro tipo
de incremento remunerativo del sueldo base. La semana corrida es un derecho de
los trabajadores y, en cuanto tal, es irrenunciable conforme lo establece el inciso 2°
del artículo 5° del Estatuto Laboral.
Luego, en torno a la cláusula contractual que regula el bono de
cumplimiento/productividad, acorde al texto transcrito por el mismo requirente,
consiste en un acuerdo ilegal, en tanto, establece para el beneficio aludido un monto
de $200.000 en función de un cumplimiento mensual que implica cumplir en un
100% o más la meta que: "(...) será informada mensualmente por su jefatura para
el cumplimiento de esta".
En esta perspectiva, existe un doble incumplimiento a la normativa legal y
constitucional desde que por una parte, infringe el principio de justa retribución de
las remuneraciones que consagra el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de
la República, establecer políticas remunerativas incorporadas en los contratos de
trabajo, en donde el trabajador renunciando en forma anticipada al principio de
certeza, deja entregado en forma unilateral al arbitrio del empleador la
determinación de las metas mensuales o las condiciones de percepción de las
remuneraciones variables, tal como han concluido los dictámenes N°4084/43 de
18.10.2013, 5301/251 de 14.09.1992, 5479/261 de 19.12.2003, 1115/57 de
25.02.1994, 4510/214 de 05.08.1994, 2855/161 de 30.08.2002 y Ordinarios N°2172
de 06.09.2021 y N°223 de 09.02.2023.
Por otra parte, también es ilegal el acuerdo laboral que Ud. reproduce en su
presentación, en vista de que al señalar que el bono de productividad/cumplimiento
ascendente a $200.000 mil pesos mensuales lo percibe aquel trabajador/a que: "(...)
deberá cumplir la meta en un 100% o más", introduce una infracción a la normativa
contenida en el artículo 54 bis del Código del Trabajo que prescribe en sus incisos
1° y 2° lo siguiente: "Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan
al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que
implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al
empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la
remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el
contrato de trabajo. incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su
Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como
la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un
servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del
referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del
de trabajo". cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato
En lo que concierne a la interpretación de la anterior disposición legal, la
doctrina de este Servicio ha sostenido que resulta aplicable no sólo a las
comisiones, sino que, a toda remuneración variable similar, tal como concluyó el
Dictamen N°4814/44 de 30.10.2012. Este pronunciamiento, agrega que la
jurisprudencia institucional de este Servicio ha destacado que: "(...) el derecho al
pago de la remuneración se incorpora al patrimonio del trabajador en el momento
en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte
limitación alguna, resultando improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el
cumplimiento de una modalidad consistente en una condición resolutoria, esto es,
un hecho futuro e incierto que en el evento de producirse, causaría la extinción del
derecho".
Así, en una aplicación de la anterior jurisprudencia, el Ord. N°4225 de
28.10.2014 concluyó que: "El objeto de la cláusula que nos ocupa pugna de modo
evidente con el criterio anotado, desde que aquella precisamente se dirige a poner
un límite o condición al derecho del trabajador a devengar y percibir comisión por
las ventas para las que fue contratado, lo que rompe la premisa de que las
remuneraciones se incorporan pura y simplemente al patrimonio del trabajador en
el momento en que se efectúa la prestación de los servicios convenidos. Antes
contrario, acoger lo pretendido por la citada estipulación significaría aceptar que,
cumplido el límite fijado ($4.000.000.-), al trabajador aún cuando preste el respectivo
servicio o realice íntegramente la operación de venta, no le nazca el derecho a
percibir comisión (o que pierda el derecho si consideramos dicho límite como una
condición), lo cual no concilia con la finalidad perseguida por el legislador".
En esta perspectiva, el acuerdo descrito por el requirente infringe lo dispuesto
en el artículo 54 bis del Código del Trabajo, que determina la incorporación al
patrimonio del trabajador de las remuneraciones de manera pura y simple en el
momento en que se efectúa la prestación del servicio convenido, y en consecuencia,
el establecer el límite de $200.000 pesos como bono de productividad/cumplimiento
a pesar de que el rendimiento del trabajador supere el 100% de la meta que el
empleador fija mensualmente en forma unilateral, representa dejar de pagar la
remuneración variable en comento en aquella parte en que el dependiente
sobrepase el 100% del objetivo a cumplir mes a mes.
Ahora bien, en lo que concierne a los requisitos que dan lugar al derecho a
semana corrida, la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en Dictamen
N°3262/66 de 05.08.2008 ha señalado que deben verificarse los siguientes
requisitos: a) el estipendio debe ser una remuneración, b) que esta remuneración,
sea fija o variable, se devengue diariamente y c) que la remuneración sea principal
y ordinaria.
En consideración a su consulta acerca del carácter diario de la remuneración
que origina el pago de la semana corrida, la doctrina de este Servicio inserta en
pronunciamiento precitado, clarifica que: "En relación con este requisito, la
jurisprudencia administrativa de este Servicio ha precisado que debe entenderse
que cumple tal condición aquella que el trabajador incorpora a su patrimonio día a
día, en función del trabajo diario, esto es, la remuneración que tiene derecho a
percibir por cada día laborado, sin perjuicio de que su pago se realice en forma mensual.
Lo anteriormente expuesto permite concluir que no deben incluirse en la base
de cálculo de la semana corrida aquellos estipendios que, no obstante ser de
carácter fijo, no se devengan diariamente, sino en forma mensual, como ocurre, con
el sueldo o sueldo base previsto en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo".
De esta manera, el bono de productividad/cumplimiento, no obstante, su
pago mensual, se devenga por el trabajo diario que realizan los trabajadores de
suerte tal que las operaciones o funciones desempeñadas durante el mes se ven
afectadas desde el ámbito de la productividad por un día o más que el dependiente
no pudo cumplir sus labores. En consecuencia, no cabe duda de que el señalado
bono otorga el derecho al pago de la semana corrida de los trabajadores.
En materia de cálculo de la semana corrida, efectivamente la jurisprudencia
de la Dirección del Trabajo estableció en Dictamen N°110/1 de 08.01.2009,
haciendo referencia al artículo 45 del Código del Trabajo, que: "Acorde a lo
expresado, el procedimiento para determinar el promedio a que alude el citado
precepto, es el siguiente:
a) Deben sumarse todas las remuneraciones diarias, fijas o variables, según
corresponda, devengadas por el trabajador en la respectiva semana y,
b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador
legalmente debió laborar en el referido período semanal".
En este sentido, en virtud del principio de primacía de la realidad, si bien Ud.
afirma que el contrato de trabajo de los dependientes por quienes se consulta,
consigna una jornada de trabajo de lunes a sábado, lo cierto es que prima la realidad
descrita por la misma empresa solicitante, es decir, que en los hechos siempre se
ha trabajado de lunes a viernes y no se ha verificado una jornada semanal que
abarque los días sábado, de manera que, en virtud del carácter consensual del
contrato de trabajo, la jornada de trabajo semanal se distribuye de lunes a viernes
en estos casos, y por ende, para el cálculo de la semana corrida, se deben sumar
todas las remuneraciones diarias, fijas o variables, según corresponda, devengadas
por el trabajador en la respectiva semana y, el resultado de dicha suma debe
dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en el
referido período semanal, en este caso, 5 días.
Cabe destacar, que el dictamen aludido recientemente establece además
que: "De esta suerte, en opinión de esta Dirección, no existe inconveniente para
efectuar el cálculo del promedio a que alude el inciso 1º del artículo 45 del Código
del Trabajo en forma mensual, en el evento de que éste no pudiere realizarse
semanalmente por las circunstancias ya anotadas.
sería el siguiente: Ahora bien, en tal caso, el procedimiento de cálculo del promedio en análisis,
a) Deben sumarse todas las remuneraciones variables, de carácter diario
devengadas por el trabajador en el mes correspondiente y,
b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el
trabajador legalmente debió laborar en dicho periodo mensual".
En el ámbito de las licencias médicas y el pago de la semana corrida, la
doctrina de este Servicio concluyó en Ord. N°6269 de 12.12.2018 que: "Precisado
lo anterior, y en lo que dice relación con el trabajador que hace uso de licencia
médica, el Dictamen Ordinario Nº3.763/173 de 27.06.1994 indica que, el cálculo del
beneficio de semana corrida deberá efectuarse considerando el monto diario que
por concepto de subsidio hubiere percibido el trabajador, puesto que este reemplazó
la remuneración que por dichos días le habría correspondido percibir.
En lo que respecta al feriado, el Dictamen Ordinario Nº3.740/35 de
27.08.2012, de este Servicio, sostiene que la remuneración íntegra que debe
pagarse a un trabajador durante el mismo, después de la modificación al artículo 71
del Código del Trabajo introducida por la Ley Nº20.613, incluye el beneficio de
semana corrida".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.La semana corrida es un derecho de sus trabajadores y, en cuanto tal, es
irrenunciable conforme lo establece el inciso 2° del artículo 5° del Estatuto Laboral.
2. Es una infracción tanto a la normativa legal como constitucional el sistema
de remuneraciones descrito por el empleador, en tanto afecta el principio de justa
retribución de las remuneraciones que consagra el artículo 19 N°16 de la
Constitución Política de la República, el establecer politicas remunerativas
incorporadas en los contratos de trabajo, en donde el trabajador renunciando en
forma anticipada al principio de certeza, deja entregado en forma unilateral al arbitrio
del empleador la determinación mensual de las metas o las condiciones de
percepción de las remuneraciones variables.
3. El acuerdo descrito por el requirente infringe lo dispuesto en el artículo 54
bis del Código del Trabajo, que determina la incorporación al patrimonio del
trabajador de las remuneraciones de manera pura y simple en el momento en que
se efectúa la prestación del servicio convenido, y en consecuencia, el establecer el
límite de $200.000 pesos como bono de productividad/cumplimiento a pesar de que
el rendimiento del trabajador supere el 100% de la meta que el empleador fija
mensualmente en forma unilateral, representa dejar de pagar la remuneración
variable en comento en aquella parte en que el dependiente sobrepase el 100% del
objetivo a cumplir mes a mes.
4. El bono de productividad/cumplimiento en análisis, no obstante, su pago
mensual, se devenga por el trabajo diario que realizan los trabajadores de suerte tal
que las operaciones o funciones desempeñadas durante el mes se ven afectadas
desde el ámbito de la productividad por un día o más que el dependiente no pudo
cumplir sus labores. En consecuencia, no cabe duda de que el señalado bono
otorga el derecho al pago de la semana corrida de los trabajadores.
5. En el ámbito de las licencias médicas y el pago de la semana corrida, la
doctrina de este Servicio concluyó en el Dictamen Nº3.763/173 de 27.06.1994 que
el cálculo del beneficio de semana corrida deberá efectuarse considerando el monto
diario que por concepto de subsidio hubiere percibido el trabajador, puesto que este
reemplazó la remuneración que por dichos días le habría correspondido percibir.
6.En lo que respecta al feriado, el Dictamen Nº3.740/35 de 27.08.2012, de
este Servicio, sostiene que la remuneración íntegra que debe pagarse a un
trabajador durante el mismo, después de la modificación al artículo 71 del Código
del Trabajo introducida por la Ley Nº20.613, incluye el beneficio de semana corrida.
Saluda atte.
loto adlmef DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- IPT Valparaíso