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Dirección del TrabajoOrdinario14 de agosto de 2023

ORD. N°1135

Contrato individual de Trabajo; Naturaleza Jurídica; Contrato por obra o faena transitoria;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2856/162 de 30.08.2002
  • dictamen 954/9, 15.03.2019
  • ordinario 1135, 14.08.2023
  • ordinario 907, 11.02.2016

Texto


Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E128203(1600)2023
feuidico. ORDINARIO N°: 1135
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual de trabajo. Naturaleza Jurídica.
Contrato por obra o faena transitoria.
RESUMEN:
Para determinar la naturaleza jurídica de los contratos
de trabajo celebrados por la Federación, y respecto a
los contratos por obra o faena, se debe considerar lo
expuesto en Dictamen N°954/9 de 15.03.2019, así
como lo expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.07.2023 y 08.08.2023 de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 19.05.2023 del Sr. Francisco
Fuerte Herrera, en representación de la Federación
Chilena de Paracaidismo.
SANTIAGO, 14 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. FRANCISCO FUERTE HERRERA
FEDERACIÓN CHILENA DE PARACAIDISMO
presidente@paracaidismo.cl
RAMON CRUZ MONTT N°1176, OF.303,
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant.2), se solicita a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, en orden a determinar la naturaleza jurídica de los contratos
de trabajo celebrados por dicha Federación, en rigor, consulta si considerando el
origen de los fondos que se les otorga por el Instituto Nacional de Deportes, deben
ser contratos a plazo fijo o por obra o faena.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., que el artículo 10 bis del Código
del Trabajo, dispone lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 10, las partes podrán
celebrar un contrato por obra o faena determinada".
El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se
obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica
y determinada, en su inicio y su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o
limitada a la duración de aquella. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena
no podrán por si solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma
sucesiva, caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido.
No revestirán el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican
la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no
cesan o concluyen conforme a su naturaleza, lo cual se determinará en cada caso
específico por la Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de
los Tribunales de Justicia en caso de controversia".
De los términos expresos de la norma legal precitada, resulta posible
desprender sus elementos esenciales, teniendo presente la definición de este nuevo
tipo de contrato, entendido como:
"Aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo
empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada en su
aquella". inicio y su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de
En primer lugar, el contrato de trabajo por obra o faena mantiene como partes
del contrato al empleador y al trabajador y los demás elementos esenciales de todo contrato de trabajo:
a) Prestación de servicios del trabajador al empleador
b) Pago de remuneración del empleador al trabajador
c) Vínculo de subordinación o dependencia del trabajador al empleador.
A estos elementos generales de todo contrato de trabajo, se agrega que el
objeto del contrato por obra o faena determinada es la ejecución de una obra material
o intelectual específica y determinada, cuya duración determina la vigencia de la respectiva relación laboral.
Acto seguido, la nueva normativa entra a precisar -sin definir- los conceptos de
obra material o intelectual, haciéndose cargo de situaciones fácticas que previamente
no encontraban regulación expresa en la ley, indicando que:
“Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por si solas ser
objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se
entenderá que el contrato es de plazo indefinido".

à 3
De lo anterior es importante señalar que deberá ser objeto de un análisis caso
a caso la determinación de si dos o más contratos de trabajo por obra o faena
determinada deben ser considerados como un contrato de plazo indefinido por no
reunir elementos esenciales del contrato en análisis.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
contenida en Dictamen N°954/9 de 15.03.2019, ha señalado, según lo prevenido en
el párrafo final del artículo 10 bis del Código del Trabajo, que el legislador ha excluido
expresamente del concepto de contrato por obra o faena determinada a aquellas
convenciones que tienen por objeto la realización de labores de índole permanente,
esto es, aquellas que no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, situación de
hecho que deberá ser determinada en cada caso particular por la respectiva
Inspección del Trabajo o por los tribunales de justicia en caso de controversia.
De este modo, no procedería la celebración de contratos por obra o faena
respecto de labores que no cesan o concluyen por su propia naturaleza como lo exige
la ley, sino que constituyen funciones de carácter permanente, situación que no se
aviene con las características de temporalidad propia de este tipo de contratos.
A su vez, es necesario agregar en relación a la materia, que esta Dirección
también ha sostenido que la característica esencial del contrato por obra o faena es
la naturaleza finable del trabajo o servicio que le da origen, lo que no sucede con el
contrato a plazo que reconoce nuestro ordenamiento jurídico laboral, vale decir, el de
plazo fijo, cuya duración limitada en el tiempo no está necesariamente vinculada al
aludido carácter finable del objeto de la prestación de los servicios, sino al acuerdo de
voluntades de las partes de la relación laboral en orden a fijar un término cierto y
determinado para la realización de tal prestación, independientemente de toda otra circunstancia.
Señalado lo anterior, respecto al tipo de contrato de trabajo aplicable al caso
de marras, cabe considerar que dicha determinación responde a la facultad de
dirección del empleador. En efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección,
contenida, entre otros, en el Ord.N°907 de 11.02.2016, ha señalado que “corresponde
al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa, organizando el
trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se
traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que
la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe
ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del
comunidad". trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la
“Como lo afirma y ha desarrollado la jurisprudencia de este Servicio, este poder
de dirección del empleador que emana del derecho de propiedad y de la libertad de
empresa, tiene como límite infranqueable los derechos fundamentales de que son
titulares trabajadores y trabajadoras, quienes confirman y reafirman su condición
ciudadana tanto fuera como al interior de la empresa (Dictamen N°2856/162 de 30.08.2022)".

En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
jurisprudencia administrativa citada, se informa a Ud., que, para determinar la
naturaleza jurídica de los contratos de trabajo celebrados por la Federación, y respecto
a los contratos por obra o faena, se debe considerar lo expuesto en Dictamen N°954/9
de 15.03.2019, así como lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
N DE
2 aqulub/
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Partes
- Jurídico

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