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Dirección del TrabajoOrdinario1 de abril de 2021

ORD. N°1184

Deber Protección, Seguridad y Salud de Trabajadores; Riesgo grave e inminente; Suspensión Labores; Evacuación;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1239/5, 19.03.2020
  • dictamen 4604/112, 03.10.2017
  • dictamen 7173/361 de 24.11.1997
  • ordinario 1184, 01.04.2021
  • ordinario 2340, 31.05.2017

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía 1184
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 31182 (1128) 2020
ORDINARIO N°:
Juidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Deber de Protección; Seguridad y Salud de los
Trabajadores; Riesgo o grave e e inminente;
Suspensión de labores; Evacuación.
RESUMEN:
1. Al tenor de la doctrina de este Servicio,
contenida en Dictamen N°4604/112 de 03.10.2017,
el riesgo grave e inminente, al que hace referencia
el artículo 184 bis del Código del Trabajo, puede
derivar de las características propias o inherentes
de la actividad desarrollada por los trabajadores
afectados, como también a causa de la ocurrencia
de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza
mayor. Asimismo, el Dictamen N°1239/5 de
19.03.2020 ha precisado que la no adopción de
medidas para prevenir el contagio del Covid-19 en
el lugar de trabajo podría considerarse dentro de las
situaciones que alude el artículo 184 bis del Código
del Trabajo.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 220
N°2 del Código del Trabajo, los trabajadores que
soliciten la representación de su organización
sindical, en materias propias de la relación
individual de trabajo, podrán comunicar, a través de
esta, la existencia de un riesgo grave e inminente
para los fines previstos en el artículo 184 bis del
Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1. Correo electrónico de 25.03.2021 de Inspector
Provincial del Trabajo de San Antonio.
2. Informe de fiscalización N° 0504.2020.378 de
27.01.2021 de Inspección Provincial del Trabajo
de San Antonio.
0 1 ABR 2021

3. Correo electrónico de 02.09.2020 de la
Federación de Sindicatos Estibadores y
Trabajadores Portuarios Federados.
4. Ord. N°2233 de 30.07.2020 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
5. Ord. N°198 de 27.05.2020 de Inspector
Provincial del Trabajo de San Antonio.
6. Presentación de 15.05.2020 de Consuelo
Cánaves Martínez, Gerente de Personas,
Puerto Central S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. CONSUELO CÁNAVES MARTÍNEZ
GERENTE DE PERSONAS
PUERTO CENTRAL S.A (DP WORLD)
ALAN MACOWAN 240, SAN ANTONIO
REGIÓN DE VALPARAÍSO.
Mediante presentación de Ant. 6), la empresa Puerto Central S.A. ha
solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto al sentido y alcance del
artículo 184 bis del Código del Trabajo, específicamente respecto a la posibilidad
que tienen los trabajadores de ejercer el derecho a interrumpir sus labores, no
estando en su lugar de trabajo, manifestando para dicha circunstancia la existencia
de un riesgo grave e inminente para su vida o salud.
Expone que trabajadores pertenecientes a la Federación de Sindicatos
Estibadores y Trabajadores Portuarios Federados SAI, ESTRAPORFED, en el
marco de la emergencia sanitaria, decidieron suspender sus labores y se negaron
a trabajar durante el tercer turno, sin embargo, trabajadores de otras organizaciones
sindicales concurrieron a trabajar, acordando la solicitud de una visita inspectiva de
este Servicio con el objeto de revisar las condiciones de higiene y seguridad en la
empresa, lo que habría ocurrido el 04 de mayo de 2020, sin constatarse una
situación de riesgo grave e inminente para la vida y salud de los trabajadores.
En este aspecto, conforme a los antecedentes recabados por este Servicio
en visitas inspectivas que se detallan en el presente informe, la decisión de los
trabajadores se produjo el 24 de marzo de 2020 y por un lapso de dos semanas.
Frente a las circunstancias descritas se requiere un pronunciamiento
respecto a las siguientes consultas:
1. Determinar si resulta factible que los trabajadores interrumpan sus labores a
consecuencia de un riesgo ajeno y externo a la faena en que trabajan, como

ocurre en caso de argüir las motivaciones que justifican la declaración del
toque de queda durante la emergencia sanitaria, requiriendo determinar si
las restricciones a la movilidad, que han sido decretadas por las autoridades,
constituyen un riesgo grave e inminente, considerando que la actividad
portuaria es considerada esencial.
2. Establecer si el derecho consagrado en el artículo 184 bis del Código del
Trabajo requiere que el trabajador aprecie personalmente el riesgo grave e
inminente para su vida o salud o puede ser ejercido por una organización
sindical de grado superior, considerando que existen dependientes que
continuaron prestando servicios.
Por lo anterior, mediante documento del Ant. 4) y en virtud del principio de
bilateralidad, considerando que la Federación de Sindicatos Estibadores y
Trabajadores Portuarios Federados SAl no mantenía información actualizada en el
Registro Informático de este Servicio, se tomó contacto telefónico con su Secretario,
perteneciente al Sindicato N°1 de Empresa Puerto Central S.A., procediendo a
conferir traslado sobre la materia consultada, con el objetivo que expresara la
organización sus puntos de vista.
La Federación de Sindicatos Estibadores y Trabajadores Portuarios
Federados, mediante correo electrónico de 02.09.2020, evacua traslado
manifestando que las organizaciones sindicales tienen la prerrogativa de
representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de sus
contratos individuales. Asimismo, puntualizan que la decisión de los trabajadores de
interrumpir la jornada de trabajo no dice relación con un riesgo asociado al toque de
queda, por el contrario, se justificó en el hecho que no existían las condiciones para
desempeñar sus funciones puesto que, al no adoptarse las medidas de protección
adecuadas para evitar el contagio de los trabajadores en el contexto del Covid-19,
la empresa habría expuesto a estos a un riesgo inminente la salud y la vida de los
trabajadores.
Agregan que frente a la ausencia de medidas, la situación referida se
agudizaba durante el tercer turno, el que se realiza de noche, debido a que no existe
un recinto para el cambio de vestimentas, lo que aumentaba la posibilidad de
contagio por contacto y, adicionalmente, la dificultad que existía para cumplir con
las recomendaciones de distanciamiento físico, toda vez no existían recintos
habilitados por la empresa para garantizar el resguardo de los trabajadores y que
pudieran cumplir con el respectivo distanciamiento físico, lo que durante el día se
realizaba en la intemperie.
Considerando lo expuesto, con el objetivo de emitir un pronunciamiento se
tuvo a la vista Informe de Fiscalización N°0504/2020/209, de 04.05.2020, al que ha
hecho referencia la empresa en su presentación y, adicionalmente, el Informe de
Fiscalización N°0504/2020/269 de 23.06.2020, realizado a solicitud de la
Federación que denunció el descuento de remuneraciones producto de la
interrupción de labores durante el tercer turno, debiendo puntualizar que ambos
informes son de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio.

Finalmente, al tenor de los antecedentes recopilados se requirió la realización
de una nueva visita inspectiva, constando en comisión N°0504/2020/378 y cuyo
informe de exposición fue evacuado con fecha 25.03.2021 por parte de la oficina
referida, en la que se entrevistó a representantes de la empresa y de la Federación
de Sindicatos Estibadores y Trabajadores Portuarios Federados SAI.
1. En relación con la primera consulta, cumplo con informar a Uds. que el
artículo 184 bis del Código del Trabajo consagra:
Artículo 184 bis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente,
cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida
o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia
del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o
atenuarlo.
b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la
evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o
atenuar.
Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser
necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables,
que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El
trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador
dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas
a la Inspección del Trabajo respectiva.
Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de
la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la
acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo Il del Título I del Libro V del Código
del Trabajo.
En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares
afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá
suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los
trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se
garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo
dispuesto en este
artículo.
La doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°4604/112 de
03.10.2017, advierte que el artículo 184 bis del Código del Trabajo, en caso de
sobrevenir un riesgo grave e inminente para la vida y salud de los trabajadores,
impone al empleador las siguientes obligaciones:

a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores expuestos del riesgo
de que se trata, así como de las medidas tendientes a eliminarlo o
atenuarlo.
b) Adoptar las medidas tendientes a la suspensión inmediata de la faena
respectiva y la evacuación de los dependientes en caso de que las
medidas informadas en el punto anterior no logren su objetivo.
No obstante, de no cumplirse por el empleador sus obligaciones, se reconoce
el derecho a los trabajadores de interrumpir sus labores y, de ser necesario,
abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que
continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida salud,
consagrándose la obligación de informar al empleador de esta decisión en el más
breve plazo.
Ahora bien, el dictamen citado precisa que riesgo grave e inminente implica
todas aquellas situaciones que conlleven la ocurrencia de una contingencia
importante e inmediata que amenace la seguridad y salud en el trabajo, incluyendo,
además, de los riesgos inherentes que derivan de la actividad que se trate, todo
hecho que de origen a dicha contingencia.
De esta forma, la doctrina de esta Dirección distingue entre aquellos riesgos
que pueden derivar de las características propias o inherentes de la actividad
desarrollada por los trabajadores afectados de aquellos que surgen a causa de la
ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, caso en que se
trata de una situación exógena a la relación laboral y que debe cumplir con los
requisitos que, entre otros pronunciamientos, se consignan en Dictamen
N°7173/361 de 24.11.1997, a saber, que sea inimputable, imprevisible e irresistible,
lo que implicará, respectivamente, que la causa del hecho sea enteramente ajena a
la voluntad de las partes, que racionalmente no se haya podido prever y que no sea
posible de evitar sus consecuencias.
Considerando lo expuesto a la luz de la doctrina institucional expuesta dicha
circunstancia es plenamente plausible, debiendo destacar, a modo de ejemplo, que
el Dictamen N°1239/5 de 19.03.2020 de este Servicio ha precisado, en el marco de
la presente emergencia sanitaria, que la no adopción de las medidas dictadas por
la autoridad sanitaria para prevenir el contagio del Covid-19 en el lugar de trabajo,
podría considerarse dentro de las situaciones de riesgo grave e inminente para la
vida y salud de los trabajadores a que alude el artículo 184 bis del Código del
Trabajo.
En este sentido, en el caso del Covid-19 nos encontramos frente a un riesgo
que es ajeno y externo a la faena, en tanto no surge por la naturaliza propia de las
labores que realizan los dependientes, sin embargo, su ocurrencia igualmente
genera una serie de obligaciones para el empleador que, en caso de ser
incumplidas, habilitarían a los trabajadores para abandonar el lugar de trabajo
cuando consideren, por motivos razonables, que continuar con ellos implica un
riesgo grave e inminente para su vida salud.

Por lo anterior, frente a la consulta formulada se debe precisar que las
restricciones a la movilidad, decretadas por la autoridad sanitaria, por sí mismas no
constituyen un riesgo grave e inminente, por el contrario, sí podría revestir dichas
características, conforme a la doctrina de esta Dirección, la ausencia de medidas
preventivas para el contagio del Covid-19 en el lugar de trabajo, aspecto en el que
está directamente obligado el empleador y que es recogido en dicho dictamen.
En este escenario, es pertinente precisar que en Comisión Inspectiva
N°0504/2020/209, cuyo informe fue evacuado con fecha 04.05.2020, se constató,
entre otros aspectos, que cuando se controlaba la asistencia en la empresa, el
encargado lo realizó con mascarilla situada en el mentón y sin guantes, además de
existir trabajadores presentes que se encontraban sin distanciamiento entre ellos, y
muchos sin las mascarillas correspondientes.
Asimismo, debe tenerse presente especialmente la Comisión Inspectiva
N°0504/2020/378, la que analizó el periodo del 24.03.2020 hasta el 07.04.2020,
fecha en que los trabajadores interrumpieron sus labores, mediante la cual se
acreditó, entre otros aspectos, que la empresa no informó de los riesgos laborales
a los trabajadores involucrados en la interrupción; que el Procedimiento Operacional
- Protocolo Covid-19. fue creado el 27.04.2020, el ProcedimientoOperacionalde
Sanitación (Protocolo Covid-19) fue confeccionado el 04.04.2020, el Procedimiento
frente a Sospecha y/o Contagio Covid-19 ha sido publicado el 20.04.2020 y el
Procedimiento de Reintegro de Trabajadores Contagiados, Procedimiento de Toma
de Test rápida SARS COV2 y Protocolo de identificación de casos sospechosos, no
tiene fecha de creación y/o publicación, impidiendo determinar si se trató de
medidas adoptadas por la empresa al momento que los trabajadores interrumpieron
sus labores.
Idéntica situación ocurre respecto del registro de rutas de limpieza
planificadas en dependencias de Puerto Central, específicamente, en Galpón
Espigón, Muellaje Exteriores, Costanera, Operaciones Terrestre, Patio Sur, Barridos
Manuales y Torre Bioceánica (casa matriz), puesto que no se constata fecha de
creación y registro de fechas de ejecución, aspecto que es realizado por una
empresa contratista. Adicionalmente, se constató que en el baño de hombres,
mujeres y vestidores de hombres y mujeres del sector Espigón, no se disponía de
papel desechable para el lavado de manos y papel higiénico, no contando los
vestidores con dispensadores de jabón para el lavado de manos.
Considerando lo constatado, es relevante destacar que la Historia de la Ley
N°21.012, que garantiza la seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgo
y emergencia1, tas explicitarse el derecho del trabajador a suspender la prestación
de servicios en caso de peligro inminente para la salud, advierte que en estos casos
la carga de la prueba se traslada al empleador, quien, por tanto, deberá probar que
las condiciones de seguridad eran suficientes y que cumple con la normativa legal
alrespecto.
1 Congreso Nacional. Historia de la Ley N°21.012, garantiza seguridad de los trabajadores en situaciones de
riesgo y emergencia. Biblioteca del Congreso Nacional. P. 26

En dicha circunstancia, es posible advertir que, al menos, al momento de la
interrupción de las labores, no se ha acreditado por la empresa que se habían
adoptado las medidas preventivas para el contagio Covid-19 en la empresa, sin
perjuicio de las irregularidades advertidas en la fiscalización ordenada y a cuyo
respecto se ha cursado la infracción correspondiente.
2. Teniendo présente lo expuesto, es necesario atender la segunda consulta,
referida a si el derecho consagrado en el artículo 184 bis del Código del Trabajo
puede ser ejercido por una organización sindical de grado superior o requiere una
percepción personal del dependiente en el lugar de trabajo, teniendo presente que
al momento de interrupción de las labores otros han continuado prestando servicios
y los trabajadores involucrados no concurrieron al lugar de trabajo.
Lo primero que se debe precisar es el rol que compete a las organizaciones
sindicales en el marco de nuestro sistema de relaciones laborales, aspecto que se
encuentra comprendido, de forma no taxativa, en el artículo 220 del Código del
Trabajo que, en su númeral 2° establece:
Artículo 220. Son fines principales de las organizaciones sindicales:
2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados
de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los
asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los
representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos
colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o
contractuales
En este aspecto, la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ord.
N°2340 de 31.05.2017, advierte que la norma recién citada, que establece “los fines
principales” de las organizaciones sindicales -sin conferir, por ende, a dicha
descripción de finalidades, el carácter de taxativa- resulta aplicable, tanto a los
sindicatos de base como a una organización de grado superior, como lo es la
federación que motiva la consulta.
De esta forma, no existe impedimento para que una organización de grado
superior represente a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de
los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados,
debiendo advertir que respecto a la forma en que dicha circunstancia se realice,
queda amparada por la autonomía de los sindicatos, a la luz de lo dispuesto en el
artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, no encontrándose
habilitado este Servicio para establecer reglas en dicho sentido.
Ahora bien, considerando lo anterior es necesario detenernos si
específicamente, en el caso del derecho reconocido en el artículo 184 bis del Código
del Trabajo, requiere una apreciación personal, concurrencia al lugar de trabajo y,
adicionalmente, si frénte a dicha circunstancia afecta la posibilidad de ejercer este
derecho la circunstancia que existan trabajadores que continúan prestando
servicios en las faenas comprometidas.

En este aspecto, la apreciación personal del trabajador y la forma en que este
tome conocimiento del riesgo, no es un aspecto exigido por la normativa, sin
perjuicio de ello, en el presente caso no existen antecedentes que permitan concluir
que los trabajadores no han tomado conocimiento personal de los hechos, más si
se considera el resultado de las visitas inspectivas.
En dicho caso, no existe impedimento para solicitar la representación de la
organización sindical de la que forman parte, aspecto amparado por el principio de
libertad sindical cuya manifestación será el derecho de representación de los
afiliados.
A mayor abundamiento, es necesario puntualizar que en el caso de
sobrevenir en el lugar de trabajo un riesgo grave e inminente para la vida o salud de
los trabajadores, considerando en este ámbito la ausencia de medidas preventivas
en el marco de una pandemia mundial para evitar el contagio del Covid-19,
difícilmente resulta razonable exigir la concurrencia diaria de los trabajadores
involucrados para verificar que el lugar de trabajo cuenta con las condiciones de
seguridad para laborar, circunstancia que explica, entre otros factores, que el
legislador exija al empleador informar a la Inspección del Trabajo de la suspensión
de la prestación de servicios, de manera que se pueda verificar las condiciones de
funcionamiento de la faena involucrada sin aumentar el riesgo al que puedan verse
expuesto los trabajadores involucrados.
Por otra parte, y en relación a las condiciones para el ejercicio del derecho
establecido en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, la doctrina de este Servicio
contenida en el Dictamen N°4504/112 establece que el fin perseguido por el
legislador al establecer la normativa es imponer al empleador la obligación de
informar y adoptar las medidas de evacuación y suspensión inmediata de faenas,
en caso de sobrevenir en el lugar de trabajo un riesgo grave e inminente para la
vida y salud de sus dependientes y asegurar el derecho de estos últimos para
interrumpir y abandonar el lugar de trabajo, cuando, razonablemente, consideren
que su permanencia puede significar un riesgo grave e inminente para su vida y
salud.
Como se indicó anteriormente, un riesgo grave e inminente para la vida y
salud de los dependientes puede originarse por factores externos, como ocurre en
el caso del Covid-19 y, en dicho caso, de no adoptarse las medidas que permitan
atender dicho riesgo, el legislador asegura el derecho a cada trabajador, cuando
considere que su permanencia puede significar un riesgo grave e inminente para su
vida y salud, a interrumpir sus labores, no siendo requisito que dicha medida sea
adoptada de forma uánime por todos los trabajadores involucrados, lo que sin duda
pondría a los trabajadores en un escenario de imposibilidad para su ejercicio.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:

1. Al tenor de la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°4604/112
de 03.10.2017, el riesgo grave e inminente, al que hace referencia el artículo 184
bis del Código del Trabajo, puede derivar de las características propias o inherentes
de la actividad desarrollada por los trabajadores afectados, como también a causa
de la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo,
el Dictamen N°1239/5 de 19.03.2020 ha precisado que la no adopción de medidas
para prevenir el contagio del Covid-19 en el lugar de trabajo podría considerarse
dentro de las situaciones que alude el artículo 184 bis del Código del Trabajo.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 220 N°2 del Código del Trabajo, los
trabajadores que soliciten la representación de su organización sindical, en materias
propias de la relación individual de trabajo, podrán comunicar, a través de esta, la
existencia de un riesgo grave e inminente para los fines previstos en el artículo 184
bis del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ÁBOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCTÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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