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Dirección del TrabajoOrdinario8 de abril de 2021

ORD. N°1207

Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • estatuto docente, articulo 75
  • ley 21.226, articulo 8
  • ley 21.226, de 2020

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1882/46 de 15.05.2003
  • ordinario 1103, 09.03.2017
  • ordinario 1207, 08.04.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E39022/2021
1207
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Relación laboral extinguida.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para determinar si el despido del que fue objeto se
encuentra ajustado a derecho, correspondiendo
dicha facultad a los Tribunales del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Oficio N°E91.112 de 31.03.2021, de la I
Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
2) Presentación de Sra. Adriana Paredes
Fehrmann, de 18.03.2021.
08 ABR 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. ADRIANA PAREDES FEHRMANN
apfehrmann@gmail.com
Mediante oficio del antecedente 1), la I Contraloría Regional Metropolitana de
Santiago remitió su presentación de 18.03.2021, en la que reclama que el despido
del que fue objeto por parte de la Corporación Municipal de Educación y Salud de
San Bernardo, sería injustificado.
Al respecto, cumplo con informar que el artículo 75 del Estatuto Docente en
su inciso 2º, dispone:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación,
según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan
las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley,
incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal
de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación

del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de
acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”.
De la norma legal transcrita se infiere que, en el caso de que un profesional
de la educación estime que el término de su relación laboral es ilegal, o no se ajustó
a derecho por no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y
requisitos previstos en la respectiva causal, debe recurrir ante el Tribunal del
Trabajo competente, para que éste así lo declare y ordene su reincorporación.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida,
entre otros, en el Ordinario N°1.103, de 09.03.2017, ha indicado que "atendido el
mandato normativo que contiene el artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia,
cabe sostener que la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la
eventual reincorporación es de la exclusiva competencia de los Tribunales del
Trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los
términos solicitados".
Lo anterior, en directa relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República, en virtud del cual los órganos del Estado
pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece
la ley y, que todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las
responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.
Precisado lo anterior, se debe informar que previo a la respectiva acción
judicial, los trabajadores que son despedidos pueden ingresar un reclamo
administrativo ante este Servicio. En efecto, según la jurisprudencia administrativa
vigente de esta Dirección, contenida en Dictamen N°1882/46 de 15.05.2003, entre
otros, refiere que "Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y
resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida,
de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones
administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos
los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del
derecho que se reclame, evento este último en el cual, la competencia corresponde,
como ya se señalara, a los Juzgados de Letras del Trabajo".
En relación con lo expuesto, en su caso en particular, revisados los registros
internos de este Servicio, se ha verificado que con fecha 23.03.2021 usted ingresó
el reclamo administrativo N° 1313/2021/483, encontrándose citada para el día
20.04.2021. Por lo tanto, en el evento que no llegue a un acuerdo con su ex
empleador, podrá recurrir a los Tribunales de Justicia, dentro del plazo dispuesto en
el artículo 75, inciso 2°, del Estatuto Docente, ya citado al inicio.
Finalmente se informa que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del
artículo 8, de la Ley N° 21.226, para el ejercicio de las acciones laborales los plazos
de prescripción y de caducidad respectivos se entenderán prorrogados, hasta
cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo
N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el
tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

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En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencia
anotadas, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para determinar si el despido del que fue objeto se encuentra ajustado
a derecho, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/GFR
Distribución:
Jurídico
Partes
Sr. Rodolfo Celaya Bastidas, I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago (Teatinos N° 56,
Primer Piso, Santiago)
Control

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