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Dirección del TrabajoOrdinario13 de julio de 2023

ORD. N°992

Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida; Causal; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • dfl 1 de 1996, articulo 72
  • dfl 1 de 1996, articulo 75

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1059, 23.02.2018
  • ordinario 1103, 09.03.2017
  • ordinario 1204, 06.04.2021
  • ordinario 1207, 08.04.2021
  • ordinario 2457, 01.07.2019
  • ordinario 4657, 04.09.2018
  • ordinario 992, 13.07.2023

Texto

Direccion del
Gobiemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E128254(1430)2023 Derecho.
ORDINARIO N°: 992
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Calificación de la causal de término
de la relación laboral.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse si su despido se encuentra o no
ajustado a derecho, por corresponder dicha
facultad a los Tribunales de Justicia, conforme lo
dispone el artículo 75 inciso 2° del D.F.L. N°1, de
1996, del Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.07.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°417 de 26.05.2023, de Jefa de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) Oficio N°E348841/2023 de 24.05.2023, de Jefe
Unidad Jurídica, Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago.
4) Consulta N°W012027/2023 de 02.05.2023, de
SANTIAGO, 13 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 4) expone que fue despedido por su
empleador, Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, por
aplicación de la causal establecida en el artículo 72 letra i) del D.F.L. N°1, de 1996,
según da cuenta carta aviso de término de la relación laboral de fecha 31.03.2023.
Señala que su título profesional de Ingeniero en Administración de Empresas,
mención marketing es afín a las asignaturas que imparte, esto es, de
Emprendimiento y Empleabilidad en 4° Medio, sin embargo, para impartir la

asignatura de Tecnología a los alumnos de 1° y 2° Medio, se exigía una autorización
docente, la que obtuvo los años anteriores, lo que no ocurrió el año 2023, puesto
que la solicitud presentada fue rechazada debido a que se le había autorizado en
numerosas oportunidades y debía contar con estudios de pedagogía para continuar
desempeñando su función.
Expresa haber solicitado a su empleador la posibilidad de mantener sus
horas de clases en la asignatura de Emprendimiento y Empleabilidad, pero este no
accedió a su petición.
Finalmente solicita se revisen los antecedentes que acompaña y se resuelva
su situación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 75 inciso 2°, del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,
que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.070 que aprobó
el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la
complementan y modifican, dispone:
"Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según
corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales
de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en
una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro
de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la
reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la
reincorporación del reclamante."
De la disposición legal transcrita se infiere que si el profesional de la
educación considera que el término de la relación es ilegal por el hecho que la
Corporación Municipal no cumplió las condiciones y requisitos previstos para la
causal invocada, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente, para que
este así lo declare y ordene su reincorporación.
De esta forma, la calificación sobre la aplicación de la causal de término y
una eventual reincorporación al trabajo, constituyen materias de competencia
exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a este Servicio
emitir un pronunciamiento respecto de los hechos que rodearon el despido.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución
Política de la República, los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente
dentro de su competencia y en la forma que establece la ley y, todo acto en
contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones
prescritas por la ley.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en su jurisprudencia
administrativa contenida, entre otros, en los Ordinarios Nros. 1103 de 09.03.2017,
1059 de 23.02.2018, 4657 de 04.09.2018, 2457 de 01.07.2019, 1204 de 06.04 2021
y 1207 de 08.04.2021.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si su
despido se encuentra o no ajustado a derecho, por corresponder dicha facultad a
los Tribunales de Justicia, conforme lo dispone el artículo 75 inciso 2° del D.F.L.
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Saluda atentamente a U8,
NATALIAPOZOSANHUEZA DEL
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)F E
DIRECCIÓN DEL TRABAJO *
DEPTO.
LBPICAS
Distribución
Jurídico
Partes

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