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Dirección del TrabajoOrdinario18 de agosto de 2022

ORD. N°1428

Competencia Dirección del Trabajo; Termino Relación laboral; Calificación de la Causal; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • constitucion, articulo 7
  • dfl 1 de 1996, articulo 75
  • ley 19.070

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1059, 23.02.2018
  • ordinario 1103, 09.03.2017
  • ordinario 1204, 06.04.2021
  • ordinario 1207, 08.04.2021
  • ordinario 1428, 18.08.2022
  • ordinario 2457, 01.07.2019
  • ordinario 4657, 04.09.2018

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E111219(714)2022
ORDINARIO N°: 1428
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Calificación de la causal de término
de la relación laboral.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse si su despido se encuentra o no
ajustado a derecho, por corresponder dicha
facultad a los Tribunales de Justicia, conforme lo
dispone el artículo 75 inciso 2° del D.F.L. N°1, de
1996, del Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 03.08.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Oficio N°E217092/2022, de 24.05.2022, de Jefe
Unidad Jurídica, I Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago.
3)Reclamo Funcionario N°R002125/2022, de
24.04.2022, de
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:


Mediante Oficio del antecedente 2) se derivó presentación del antecedente
3) por la que expone haber sido hostigado en el establecimiento educacional en que
desempeñaba sus funciones, circunstancia que motivó su petición de traslado en el
mes de marzo de 2021, solicitud que no tuvo respuesta pese al hecho de haber
insistido sobre la misma.
Agrega que, en el mes de marzo del presente, se le informó verbalmente que
estaba despedido y que se le había enviado una comunicación de término de la
relación a su domicilio, documento que, según relata, no recibió.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 75 inciso 2°, del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,
que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.070 que aprobó
el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la
complementan y modifican, dispone:
"Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según
corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales
de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en
una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro
de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la
reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante."
De la disposición legal transcrita se infiere que si el profesional de la
educación considera que el término de la relación es ilegal por el hecho que la
Corporación Municipal no cumplió las condiciones y requisitos previstos para la
causal invocada, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente, para que
este así lo declare y ordene su reincorporación.
De esta forma, la calificación sobre la aplicación de la causal de término y
una eventual reincorporación al trabajo, constituyen materias de competencia
exclusiva de los Tribunales del Trabajo, circunstancia que impide a este Servicio
emitir un pronunciamiento respecto de los hechos que rodearon el despido.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución
Política de la República, los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente
dentro de su competencia y en la forma que establece la ley y, que todo acto en
prescritas por la ley. contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en su jurisprudencia
administrativa contenida, entre otros, en los Ordinarios Nros. 1103 de 09.03.2017,
y 1207 de 08.04.2021. 1059 de 23.02.2018, 4657 de 04.09.2018, 2457 de 01.07.2019, 1204 de 06.04 2021
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si su
despido se encuentra o no ajustado a derecho, por corresponder dicha facultad a
los Tribunales de Justicia, conforme lo dispone el artículo 75 inciso 2° del D.F.L.
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUÉZA
ABOGADA JEFE
JEFA DÉPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución Jurídico
Partes

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