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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1230 de 2023

13 sep 2023

Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Procedencia

Atención primaria de saludPermisos y licencias médicasHigiene, seguridad y reglamento interno

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Lo que resuelve

Para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores durante la pandemia por covid-19 por aplicación de la Ley N°21.530 se debe haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican todo el período exigido por esta ley.

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Texto completo

Trabajo Dirección del Gobierno de Chile

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E192029(1977)2023

ORD. N°: 1230

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Ley N°21.530. Procedencia.

RESUMEN:

Para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores durante la pandemia por COVID-19 por aplicación de la Ley N°21.530 se deben haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican durante todo el período exigido por esta ley.

ANTECEDENTES:

1) Asignación de 28.08.2023. 2)Presentación de 01.08.2023 de 3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.

SANTIAGO, 1 3 SEP 2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A:

Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530. Señala que desde junio de 2020 hasta el 19.01.2021 prestaba servicios para ATC Ingenieros S.A., desde el 20 de enero de 2021 pasó a desempeñarse para la empresa Mediterranea de Catering SL Unipersonal Agencia en Chile y desde el 01.03 2023 trabaja para la empresa San José Tecnocontrol S.A. que prestan servicios al casino del Hospital de la Florida.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:

"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Por su parte, esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos privados que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -“...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud. haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de las entidades privadas ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por COVID-19.

Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:

“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.

El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo. Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."

Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado en el referido Dictamen la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023.

En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación su prestación de servicios se efectuó en empresas contratistas para el Hospital de La Florida, entidad que no corresponde a aquellas señaladas en el artículo 1° de la Ley N°21.530 y que, por consiguiente, no confiere el derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por esta ley.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores durante la pandemia por COVID-19 por aplicación de la Ley N°21.530 se deben haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican por todo el período exigido por esta ley.

Saluda atentamente a Ud., Cosdord N DEL CAROLINA GODOY DONOSO à JEFE

ABOGADA

LBP/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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