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ORD.N°208
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Forma de Otorgamiento; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.530
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1230, 13.09.2023
- ordinario n°208, 04.04.2025
Texto
Juridico
Direcciôn del Trabajo
Goblerno de Chile
1924
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E255080(2072)2024
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN: Para tener derecho al descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 se
deben haber desempeñado labores durante el
período señalado por esta ley en las entidades que
en ella se indican, en los términos expuestos en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.03.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Asignación de 16.12.2024.
3) Correo electrónico de 10.09.2024.
SANTIAGO, 04 ABR 2025
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgarle el descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530. Señala que su actual empleadora Servicios Médicos
Tabancura SPA indica que no le corresponde el referido beneficio por cuanto
durante parte del período exigido por la referida normativa prestó Ud. servicios en
hospitales públicos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Por su parte, esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023,
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos privados que participaron en el efectivo combate
de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -"...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta el personal de
que se trata debe haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley,
funciones en algunas de las entidades privadas ya indicadas que participaron en el
combate de la pandemia por COVID-19 y cumplir con todos los demás requisitos
exigidos por esta ley.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio, de acuerdo a lo señalado
en el referido Dictamen, la ley exige haberse desempeñado, de manera continua,
en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de
tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
Por otra parte, mediante el ya citado Dictamen N°423/12, de 22.03.2023,
esta Dirección sostuvo que corresponde el beneficio de descanso reparatorio a
quienes prestaron servicios bajo régimen de subcontratación en entidades del
sector privado a las que se refiere el artículo 1° de la Ley N°21.530, dentro de las
cuales figuran las clínicas privadas, siempre que ellas se hayan dedicado al
combate efectivo del COVID-19.
En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación la
prestación de servicios se efectuó para hospitales públicos y para clinicas privadas.
En el caso de los hospitales públicos, estos no corresponden a aquellas entidades
señaladas en el artículo 1° de la Ley N°21.530 y por consiguiente, no confieren el
derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por esta ley, no resultando
aplicable tampoco a su respecto la doctrina del Dictamen de esta Dirección ya
mencionado. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Ordinario N°1230, de
13.09.2023.
Sin perjuicio de lo señalado cabe agregar que el inciso 2° del artículo 2 de
la Ley N°21.530 ya transcrito exige como requisito que el beneficiario o beneficiaria
tenga una jornada igual o superior a once horas semanales, salvo que se encuentre
excluido del límite de jornada, exigencia cuyo cumplimiento no se pudo determinar
de la documentación acompañada.
Por último tanto, de lo que Ud. expone en su presentación como de la
documentación acompañada no se puede determinar la prestación de servicios en
las entidades pertinentes durante todo el período exigido por la ley. En efecto, no
se acredita la prestación de servicios de junio de 2022 y desde el 31.08.2022 hasta
el 2 de febrero de 2023.
Por consiguiente, no resulta procedente el otorgamiento del descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 en el caso en consulta.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores
durante la pandemia por COVID-19 por aplicación de la Ley N°21.530 se deben
haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican por todo el
período exigido por esta ley, en los términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
Dowblluers
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICOES E
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Direcciôn del Trabajo
Goblerno de Chile
1924
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E255080(2072)2024
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN: Para tener derecho al descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 se
deben haber desempeñado labores durante el
período señalado por esta ley en las entidades que
en ella se indican, en los términos expuestos en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.03.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Asignación de 16.12.2024.
3) Correo electrónico de 10.09.2024.
SANTIAGO, 04 ABR 2025
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgarle el descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530. Señala que su actual empleadora Servicios Médicos
Tabancura SPA indica que no le corresponde el referido beneficio por cuanto
durante parte del período exigido por la referida normativa prestó Ud. servicios en
hospitales públicos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Por su parte, esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023,
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos privados que participaron en el efectivo combate
de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -"...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta el personal de
que se trata debe haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley,
funciones en algunas de las entidades privadas ya indicadas que participaron en el
combate de la pandemia por COVID-19 y cumplir con todos los demás requisitos
exigidos por esta ley.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio, de acuerdo a lo señalado
en el referido Dictamen, la ley exige haberse desempeñado, de manera continua,
en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de
tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
Por otra parte, mediante el ya citado Dictamen N°423/12, de 22.03.2023,
esta Dirección sostuvo que corresponde el beneficio de descanso reparatorio a
quienes prestaron servicios bajo régimen de subcontratación en entidades del
sector privado a las que se refiere el artículo 1° de la Ley N°21.530, dentro de las
cuales figuran las clínicas privadas, siempre que ellas se hayan dedicado al
combate efectivo del COVID-19.
En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación la
prestación de servicios se efectuó para hospitales públicos y para clinicas privadas.
En el caso de los hospitales públicos, estos no corresponden a aquellas entidades
señaladas en el artículo 1° de la Ley N°21.530 y por consiguiente, no confieren el
derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por esta ley, no resultando
aplicable tampoco a su respecto la doctrina del Dictamen de esta Dirección ya
mencionado. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Ordinario N°1230, de
13.09.2023.
Sin perjuicio de lo señalado cabe agregar que el inciso 2° del artículo 2 de
la Ley N°21.530 ya transcrito exige como requisito que el beneficiario o beneficiaria
tenga una jornada igual o superior a once horas semanales, salvo que se encuentre
excluido del límite de jornada, exigencia cuyo cumplimiento no se pudo determinar
de la documentación acompañada.
Por último tanto, de lo que Ud. expone en su presentación como de la
documentación acompañada no se puede determinar la prestación de servicios en
las entidades pertinentes durante todo el período exigido por la ley. En efecto, no
se acredita la prestación de servicios de junio de 2022 y desde el 31.08.2022 hasta
el 2 de febrero de 2023.
Por consiguiente, no resulta procedente el otorgamiento del descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 en el caso en consulta.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores
durante la pandemia por COVID-19 por aplicación de la Ley N°21.530 se deben
haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican por todo el
período exigido por esta ley, en los términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
Dowblluers
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICOES E
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