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Dirección del TrabajoOrdinario14 de septiembre de 2023

ORD. N°1248

Principio de continuidad laboral; Modificaciones totales o parciales, Alteración Dominio, posesión o mera tenencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1607/35 de 28.04.2003
  • dictamen 3644/188 de 05.11.2002
  • dictamen 4919/115, 23.10.2017
  • dictamen 5047/220 de 26.11.2003
  • ordinario 1248, 14.09.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 283839 (4) 2023
1248
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Principio de continuidad laboral.
RESUMEN:
1.Las modificaciones totales o parciales relativas al
dominio, posesión o mera tenencia de la empresa
no alteran los derechos laborales ni la subsistencia
de los contratos de trabajo o instrumentos
colectivos, los que continuarán vigentes con el
nuevo empleador.
2. La decisión de reformar los estatutos sindicales
corresponde sea adoptada por la asamblea sindical
extraordinaria, en los términos señalados por el
legislador en el artículo 233 del Código del Trabajo,
con el único límite de ajustarse a las normas legales
que regulan la materia. En tal sentido, y en virtud de
la autonomía sindical, no procede jurídicamente
que la Dirección del Trabajo tenga injerencia alguna
con los sindicatos en el ámbito de modificaciones
de sus estatutos.
3. Considerando que la doctrina vigente de este
Servicio ha reconocido su limitación al momento de
decidir reformas o modificaciones a los estatutos
sindicales, si se ha pronunciado respecto a los
límites normativos que en tal ámbito se deben
respetar. Por consiguiente, no resulta contrario a la
normativa laboral que se apruebe por la respectiva
asamblea sindical extraordinaria, una modificación
estatutaria de un Sindicato cuyo propósito sea el
cambio de nombre de la empresa.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 30.08.2023.

2) Instrucciones de Jefa (S) de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho de
25.01.2023.
3)Oficio Ord. N°1.300-17097/2022 de 19.12.2022
de Director Regional del Trabajo Región
Metropolitana Poniente.
4) Solicitud de 15.12.2022 de
SANTIAGO,
14 SEP 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación de ANT. 4) se ha solicitado a este Servicio un
pronuncíamiento que se refiera al cambio de empresa con la cual se encuentran
vinculados los trabajadores, específicamente en relación con la empresa “STP
Santiago”, que ahora se denominará “STU” y, por su parte “Redbus Urbano” será
conocida como “RBU”, todo esto en el contexto de nuevas empresas que se han
adjudicado la licitación en el área del transporte público de pasajeros.
Por lo tanto, se consulta acerca de si es procedente modificar los estatutos
de los sindicatos existentes en las respectivas empresas en el sentido que los
mismos identificaban con claridad el nombre de la empresa a la que deben estar
vinculados los trabajadores, en tanto, se trata de sindicatos de empresa, a lo que se
añade que la situación de un sindicato interempresa en donde consulta si acaso es
necesario modificar los estatutos de las organizaciones sindicales.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 2° del artículo 4° del
Código del Trabajo dispone que: "Las modificaciones totales o parciales relativas al
dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y
oblígaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los
instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con
el o los nuevos empleadores".
Además, la doctrina reiterada de este Servicio ha destacado que el principio
de continuidad laboral representa la vinculación de la relación laboral y de los
derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa y no con la persona
natural o jurídica que sea: dueña, poseedora o mera tenedora de esta. Es por tal
motivo que las modificaciones totales o parciales relativas al: dominio, posesión o
mera tenencía de la empresa no alteran tales derechos ni la subsistencía de los
contratos de trabajo o instrumentos colectivos, los que continuarán vigentes con el
nuevo empleador, tal como han sostenido los dictámenes: N°4.919/115 de
23.10.2017, N°5.047/220 de 26.11.2003 y N°1.607/35 de 28.04.2003.

Por otra parte, en cuanto a la modificación de los estatutos sindicales, el
artículo 233 del Código del Trabajo establece que: "Art. 233. La reforma de los
estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean
aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del
inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.
La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría
absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas
sindicales, en votación secreta y unipersonal".
Seguidamente, la jurisprudencia contenida en Dictamen N°3.644/188 de
05.11.2002 ha señalado que: "(..) cabe señalar que el ordenamiento jurídico laboral
reconoce plenamente el principio de la libertad sindical el que se manifiesta, a vía
ejemplar, en la circunstancia de que las organizaciones sindicales puedan,
libremente, redactar sus estatutos con la sola limitación de ajustarse a las
disposiciones legales que regulan la materia y proceder de la misma manera a su
modificación.
A su vez, cabe destacar que la ley no ha formulado prohibición alguna sobre
el particular, de manera que las organizaciones sindicales pueden cambiar sin
limitaciones, por la vía de la reforma de sus estatutos, su naturaleza, ajustándose
únicamente a los requisitos que el ordenamiento jurídico vigente prescribe al efecto".
Desde esta perspectiva, la reforma de estatutos sindicales es resorte de la
respectiva organización sindical, como una manifestación del derecho fundamental
a la Libertad Sindical consagrada a nivel constitucional en el artículo 19 nros. 16 y
19 de la Constitución Política de la República, lo que debe estar ligado al concepto
de autonomía sindical que en el caso concreto significa que la Administración del
Estado no puede interferir con las organizaciones sindicales decidiendo acerca de
modificaciones estatutarias, en tanto, es una atribución que el legislador reconoce
exclusivamente a las asambleas sindicales extraordinarias en los términos
establecidos en el artículo 233 del Código del Trabajo precitado.
No obstante, la doctrina de este Servicio reconoce su limitación al momento
de decidir reformas o modificaciones a los estatutos sindicales, al destacar la
existencia de límites normativos que en tal ámbito se deben respetar, como ocurre
en el Dictamen N°3.644/188 ya citado, o en las observaciones a los estatutos de
sindicatos constituidos si estos no resultaren conforme a la legislación vigente. Así,
no resulta contrario a la normativa laboral una modificación estatutaria de un
Sindicato, cuyo propósito sea actualizar el nombre de la empresa.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
jurisprudencia y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera
tenencia de la empresa no alteran los derechos laborales ni la subsistencia de los
contratos de trabajo o instrumentos colectivos, los que continuarán vigentes con el
nuevo empleador.
2. La decisión de reformar los estatutos sindicales corresponde sea adoptada
por la asamblea sindical extraordinaria, en los términos señalados por el legislador
en el artículo 233 del Código del Trabajo, con el único límite de ajustarse a las

normas legales que regulan la materia. En tal sentido, y en virtud de la autonomía
sindical, no procede jurídicamente que la Dirección del Trabajo tenga injerencia
alguna con los sindicatos en el ámbito de modificaciones de sus estatutos.
3. Considerando que la doctrina vigente de este Servicio ha reconocido su
limitación al momento de decidir reformas o modificaciones a los estatutos
sindicales, si se ha pronunciado respecto a los límites normativos que en tal ámbito
se deben respetar. Por consiguiente, no resulta contrario a la normativa laboral que
se apruebe por la respectiva asamblea sindical extraordinaria, una modificación
estatutaria de un Sindicato cuyo propósito sea el cambio de nombre de la empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
COpdon DEL TR
B
CAROLINA GODOY DONOSO 0 JEFE
ABOGADA ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: CGD/LBP/AMF 物 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
14 SEP 2023
OFICINA DE PARTES

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