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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1264 de 2019

8 abr 2019

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia

Competencia y actuación de la DT

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Lo que resuelve

Este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

10558(2115)2018

ORD.:1264

MAT: Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

RORD.: Este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 20.03.2019, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Correo electrónico de 18.12.2018, del solicitante.

3) Correo electrónico de 17.12.2018, del Departamento Jurídico.

4) Ord. Nº2933 de 14.09.2018, de Directora Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.

5) Presentación de 29.08.2018, de Sr. [nombre reservado] por HAT S.A.

SANTIAGO, 08.04.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A : SR. [nombre reservado]

HAT S.A.

[domicilio reservado]

LO BARNECHEA

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que Ud., preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Sociedad HAT S.A.

Señala que su solicitud obedece a que la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, le habría negado la restitución del monto correspondiente a cotizaciones enteradas por error en dicha entidad.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. en primer término, que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.

Por otra parte de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que la materia en consulta fue sometida al conocimiento del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, entre otras, en causa RIT N° P-12971-2017, lo que impide a este Servicio emitir un pronunciamiento en los términos requeridos.

En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Del precepto legal antes transcrito, se colige que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se encuentren sometidas a la resolución de los Tribunales de Justicia.

A mayor abundamiento, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

A su vez, el mismo texto constitucional establece, en su artículo 7º, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia Constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley establezca al efecto.

Asimismo, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros en el Ord. Nº 6960/300, de 03 de noviembre de 1995, en concordancia con los preceptos legales transcritos, ha sostenido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que ha sido sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.

Conforme lo expuesto, resulta forzoso concluir que este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

MBA/MOP/mop

Distribución:

-Jurídico - Partes - Control

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre competencia y actuación de la dt

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Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico

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