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Dirección del TrabajoOrdinario19 de abril de 2021

ORD. N°1270

Suspensión Temporal Contrato de Trabajo; Cotización Previsional de Salud; Ley N°21.227; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • dfl 1 de 2005, articulo 197
  • ley 19.728
  • ley 21.227, 06.04.2020
  • ley 21.232, 01.06.2020

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1762/8, 03.06.2020
  • ordinario 1270, 19.04.2021
  • ordinario 2920, 30.10.2020
  • ordinario 896, 10.03.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.20116(306)2021 1270
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.227. Pago monto adicional a
cotizaciones previsionales de salud pactado por
trabajadores acogidos a suspensión temporal de
los efectos del contrato de trabajo. Dirección del
Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de facultades para
pronunciarse e impartir instrucciones acerca de la
obligación de pagar el monto adicional a la
cotización de salud que recaería en el empleador
durante el período en que el trabajador que lo
pactó con la respectiva institución de salud
previsional se encuentre acogido a la suspensión
temporal de los efectos del contrato de trabajo, en
los términos previstos en Ley N°21.227, por
tratarse de una materia cuya competencia recae
en la Superintendencia de Salud.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 12.04.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2)Correo electrónicode 24.03.2021, de
Superintendencia de Salud.
3)Correo electrónico de 09.03.2021, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
4)Presentación de 26.02.2021, de Sra. Cora
Cachin Andrade.
SANTIAGO, 19ABR 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑORA CORA CACHIN ANDRADE
c.cachin96@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el monto adicional a la

cotización de salud pactado por los trabajadores afiliados a una institución de
salud previsional, es de cargo del empleador durante el período en que aquellos
se encuentren acogidos a la suspensión temporal de los efectos del contrato de
trabajo, en virtud de la normativa prevista en la Ley N°21.227.
Tal petición obedece, según indica, a que, la institución de salud
previsional a la que se encuentra afiliada le comunicó, a través de correo
electrónico, la deuda impaga que mantenía con dicha institución por el concepto
indicado. Agrega que ha realizado diversas gestiones, tanto en algunas
Inspecciones del Trabajo como ante la Superintendencia de Salud, con el objeto
de que se exija al empleador el pago de los referidos montos, sin obtener una
respuesta concreta sobre el particular.
Al respecto cumplo con informar a Ud. en forma previa que, mediante
Dictamen N°1762/008, de 03.06.2020, esta Dirección fijó, en el ámbito de su
competencia, el sentido y alcance de la Ley N°21.227, publicada en el Diario
Oficial, el 06.04.2020, modificada por la Ley N°21.232, que faculta el acceso a las
prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728, en circunstancias
excepcionales, a los trabajadores que reúnan las condiciones y requisitos que
dicha normativa establece, en caso de que opere la suspensión temporal, de pleno
derecho por el solo ministerio de la ley, de los efectos de sus contratos de trabajo,
como también, tratándose de aquellos que suscriban con sus empleadores un
pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo o de reducción temporal de
la jornada de trabajo.
Precisado lo anterior y en el contexto de la consulta formulada, cúmpleme
informar que, de acuerdo con la jurisprudencia institucional, reiterada
recientemente, a través de los Ordinarios N°2920 de 30.10.2020 y N°896 de
10.03.2021, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse e instruir
sobre materias que inciden en la interpretación de normas de carácter previsional,
correspondiendo dicha facultad a la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo expuesto cabe hacer presente que, consultado el
asunto objeto de su solicitud de pronunciamiento a la Superintendencia de Salud,
esta repartición, a través de correo electrónico de 24.03.2021, informó lo siguiente:
“Como lo señala el Oficio Circular IF N°64 “Si, por cualquier medio, la
isapre tomare conocimiento de que la deuda se ha producido durante la vigencia
de una suspensión del contrato de trabajo del afiliado, sea ésta por acto de
autoridad o por pacto de las partes, se aplicará lo dispuesto en el inciso 9° del
artículo 197 del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, de modo tal que no se
considerará incumplimiento del contrato de salud previsional”.
“A su vez, el DFL N°1, en su artículo 197, inciso 9°, dispone que: “No se
considerará incumplimiento del contrato por parte del afiliado, el hecho de no
haberse enterado por su empleador o por la entidad pagadora de la pensión, en su
caso, las cotizaciones de salud pactadas y será obligación de la ISAPRE
comunicar esta situación al afiliado dentro de los tres meses siguientes contados
desde aquel en que no se haya pagado la cotización”.
“Finalmente, debemos señalar que ante cualquier controversia que surja
entre el afiliado/a y su isapre, podrá presentar su caso, a través de un reclamo,
ante esta Superintendencia”.
Por consiguiente, sobre la base de la doctrina institucional citada y las
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, la Dirección del
Trabajo carece de facultades para pronunciarse e impartir instrucciones acerca de

la obligación de pagar el monto adicional a la cotización de salud que recaería en
el empleador durante el período en que el trabajador que lo pactó con la
respectiva institución de salud previsional se encuentre acogido a la suspensión
temporal de los efectos del contrato de trabajo, en los términos previstos en Ley
N°21.227, por tratarse de una materia cuya competencia recae en la
Superintendencia de Salud.
Saluda atentamente a Ud.,
ION DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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