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Dirección del TrabajoOrdinario26 de abril de 2021

ORD. N°1292

Emergencia Sanitaria Covid-19; Certificación calidad elementos protección personal; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
  • codigo del trabajo, articulo 506 ver otros del art. 506
  • decreto 18, de 1982
  • decreto supremo 594, articulo 54
  • decreto supremo 594, de 1999, Ministerio de Salud
  • dfl 2 de 1967, articulo 5

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1292, 26.04.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E66113(144)2021
E64376(1957)2020
ORDINARIO N°292
MATERIA:
Emergencia sanitaria Covid-19. Certificación
calidad elementos de protección personal.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para emitir un pronunciamiento jurídico en los
términos solicitados.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.04.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Instrucciones de 08.03.2021, ,de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
3) Correo electrónico de 05.03.2021, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4) Correo electrónico de 04.03.2021, del
Departamento Jurídico.
5) Ord. N° 81, de 02.02.2021, recibido 04.03.2021,
de Director Regional del Trabajo de Región
Metropolitana Poniente.
6) Presentación de 25.11.2020, recibida el
15.12.2020, de Sr. Manuel Álvarez Montoya, por
KÜPFER HNOS. S.A.
SANTIAGO, 26 AB9 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. MANUEL ÁLVAREZ MONTOYA
KÜPFER HNOS. S.A.
LIBERTAD N° 58
ESTACIÓN CENTRAL
Mediante presentación del antecedente 6), solicita que este Servicio
prorrogar el plazo de las resoluciones de certificación de elementos de protección
personal, o bien considerar la certificación de origen, atendido que, el Instituto de
Salud Pública mantendría suspendida la prestación de Registro de Fabricantes e
Importadores de elementos de protección personal —manteniéndola solo respecto

de mascarillas y protectores faciales—, atendida la emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad Covid-19.
Agrega que, a su juicio, una vez reanudado dicho trámite ante el Instituto
referido, la excesiva demanda de requirentes haría igualmente difícil cumplir con tal
obligación.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que, del análisis de las normas
establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, artículo 1º,
letra b), y su artículo 5°, se desprende que a esta Dirección le corresponde, entre
otras funciones, fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral
y social, en lo que le compete.
Asimismo, cabe hacer notar que, la referida facultad interpretativa de esta
Dirección se encuentra restringida por la competencia que sobre determinadas
materias poseen otros Servicios y por encontrarse el asunto de que se trate
sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Ahora bien, de los términos de su requerimiento se desprende que la
emisión del pronunciamiento solicitado excedería las facultades de interpretación
de esta Dirección, por cuanto incide en materias cuyo conocimiento corresponde al
Instituto de Salud Pública.
En efecto, a dicho organismo, a través de su Departamento de Salud
Ocupacional le compete controlar que los elementos de protección personal
cumplan con las normas y exigencias de calidad que los rigen según su naturaleza,
de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 18, de 1982, del Ministerio de
Salud, autorizando y fiscalizando a las entidades certificadoras nacionales, y cuando
lo anterior no sea posible debido a la inexistencia de estas entidades en el país,
mediante el reconocimiento de la certificación de origen que los EPP obtienen en el
extranjero, para lo cual ha implementado el Registro de Fabricantes e Importadores
de Elementos de Protección Personal, al tenor de lo preceptuado en el artículo 54
del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud.
Lo anterior, no obstante, las facultades fiscalizadoras con que cuenta este
Servicio respecto de la certificación de calidad de los elementos de protección
personal, conforme con lo dispuesto en el citado artículo 54 D. S. N°594, en relación
con los Arts. 184 y 506 del Código del Trabajo, razón por la cual se remite copia de
su solicitud al Departamento de Inspección de esta Dirección, con la finalidad de
que este evalúe la pertinencia de considerar las circunstancias manifestadas por
Ud. en su presentación, en el ejercicio de dichas facultades.
Sin perjuicio de lo expuesto en acápites precedentes y con una finalidad
meramente informativa, cabe señalar que la prestación Registro de Fabricantes e
Importadores de elementos de protección personal del Instituto de Salud Pública, a
la fecha se encuentra habilitada.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que el infrascrito debe
abstenerse de emitir pronunciamiento u opinión jurídica al respecto.

Saluda atentamente a Ud.
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
VABOGADO
JEJEFEDEPARTAMENTOJURÍDICOY FISCAL
DIRECCIÓNDÉL TRABAJO
LBB/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
-Incluye copia al Departamento de Inspección de la presentación y respuesta

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