Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1307 de 2018
9 mar 2018
Dirección del Trabajo; Competencia; Falta de personería
Competencia y actuación de la DT
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Lo que resuelve
Solicita lo que indica al tenor de los artículos 22 y 30 de la ley N°19.880, de 2003, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración Del Estado”.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 88 (34) 2018
ORD.:1307/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Falta de personería;
RORD.: Solicita lo que indica al tenor de los artículos 22 y 30 de la ley N°19.880, de 2003, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración Del Estado”.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 08.03.2018.
2) Presentación del Sr. [nombre reservado], en representación, de Sociedad Educacional Rakidwan Ltda., de fecha 04.01.2018.
SANTIAGO, 09.03.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. [nombre reservado]
REPRESENTANTE
SOCIEDAD EDUCACIONAL RAKIDWAN LTDA.
[domicilio reservado]
QUILLOTA
[correo reservado]
Mediante presentación singularizada en el Ant.2), el recurrente, en representación, según indica, de la Sociedad Educacional Rakidwan Ltda. ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, relacionado a determinar si existe la obligación por parte de aquella de continuar pagando una “gratificación legal garantizada”, pactada con los trabajadores del Sindicato del Colegio Tierra del Fuego, en contrato colectivo, de 22 de agosto de 2015, teniendo presente la entrada en vigencia de la ley N° 20.845, “De Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado”, y su calidad de entidad sin fines de lucro.
Sobre el particular, se debe indicar que el peticionario de la presentación referida se identifica como “representante” de la sociedad individualizada, sin acreditar el poder conferido por aquella, en virtud del cual el recurrente asume la representación que invoca, antecedente indispensable para iniciar el conocimiento del asunto de que se trata, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N°19.880.
En efecto, el artículo 22, de la ley N°19.880, prescribe:
“Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.
El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad”.
A su vez, la letra d) del inciso primero del artículo 30 de la ley N°19.880, prescribe que si el procedimiento se inicia a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener la firma del solicitante o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.
Enseguida, según el inciso primero del artículo 31 de esa misma normativa, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo 30 y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
De las normas transcritas, es posible desprender que cuando el procedimiento administrativo es iniciado a petición del interesado, su solicitud debe ser firmada por él o por su apoderado, caso este último en que además se debe acompañar el poder respectivo en escritura pública o documento privado suscrito ante notario.
Luego, si alguno de esos requisitos –o ambos– fuere omitido por el peticionario, el organismo público, en este caso, la Dirección del Trabajo, deberá requerirle, para que en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe el documento necesario.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y análisis efectuados, la recurrente deberá acompañar el poder conferido en los términos previstos en el artículo 22 de la ley N° 19.880, en virtud del cual aquel asume la representación que invoca, antecedente indispensable para iniciar el conocimiento del asunto de que se trata, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal, en el plazo de cinco días, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida su petición.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/AAV
Distribución:
Destinatario
Jurídico
Partes
Control
dirección trabajo, competencia, falta personería,
Otros pronunciamientos sobre competencia y actuación de la dt
Dirección del Trabajo. Competencia. Casos genéricos o hipotéticos.
Atiende presentación que indica.
Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico
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