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ORD. N°1308
Organizaciones Sindicales; Directores; Permiso Único Colectivo; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- constitucion, articulo 7
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- resolucion 43, 15.01.2021, Ministerio de Salud
Dictámenes concordantes
- ordinario 1308, 26.04.2021
Texto
Direcciön del Trabajo
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1308
E.35766(453)2021
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Directores organizaciones sindicales. Permiso
único colectivo para efectuar labores propias del
cargo. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse acerca de la procedencia de incluir a
los dirigentes de las organizaciones sindicales
constituidas en las empresas de rubro esencial en
la solicitud de permisos únicos colectivos que
estas últimas deben requerir respecto de los
trabajadores a que se refiere el Instructivo para
Permisos de Desplazamiento del Gobierno de
Chile, con el objeto de que aquellos puedan
cumplir con las funciones propias de su cargo.
ANTECEDENTES:
1)Correo electrónico de 31.03.2021, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Presentación de 26.03.2021, de Sr. Erasmo
Salinas Velásquez.
26 ABR 2021
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. ERASMO E. SALINAS VELÁSQUEZ
erasmoestebanv@finning.com
EL GOLFN°99 OFICINA 202
LAS CONDES
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, en atención a las
medidas dispuestas por la autoridad a propósito de la crisis sanitaria generada por
la pandemia de COVID-19, entre ellas las relativas al desplazamiento de los
trabajadores de las empresas que prestan servicios esenciales, resulta procedente
incluir en los permisos que aquellas deben solicitar respecto de los aludidos
trabajadores, para el cumplimiento de sus labores, en las condiciones previstas en
el Instructivo para Permisos de Desplazamiento del Gobierno de Chile, a los
directores de las organizaciones sindicales constituidas en las referidas empresas.
Lo anterior con objeto de que los aludidos directores sindicales puedan
cumplir con las actividades propias de su cargo, en conformidad con lo dispuesto
en la norma del artículo 249 del Código del Trabajo, que establece las horas de
trabajo sindical que el empleador debe conceder a los dirigentes en referencia
para cumplir con tales funciones fuera del lugar de trabajo.
Al respecto cúmpleme informar que esta Dirección carece de facultades
para pronunciarse acerca del sentido y alcance que debe darse a una disposición
reglamentaria emanada del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
En efecto, el Capítulo II. MEDIDAS PLAN «PASO A PASO», de la
Resolución Exenta N°43, del Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública,
que dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19 y establece
nuevo plan “PASO A PASO”, publicada en el Diario Oficial el 15.01.2021, prevé en
el N°46 de su epígrafe I. Disposiciones preliminares, lo siguiente:
46. Desplazamiento en cuarentena. Para el desplazamiento de personas
desde y hacia las localidades que se encuentren en cuarentena y dentro de ellas,
se estará a lo dispuesto en el Instructivo para Permisos de Desplazamiento del
que trata el oficio ordinario N°7.548 de 1° de abril de 2021, del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Lo mismo regirá para el
desplazamiento de personas desde y hacia localidades que se encuentren en
Transición y dentro de ellas, los días sábados, domingos y festivos.
Dicho instructivo contempla, además, las formas y condiciones para la
obtención de los permisos de desplazamiento por parte de las personas
exceptuadas del cumplimiento de la medida de aislamiento o cuarentena.
Lo expuesto precedentemente impide a este Servicio emitir
pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el
artículo 5° letra b) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del
Trabajo, de cuyo tenor se infiere inequívocamente que la Dirección del Trabajo
está facultada para interpretar la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales.
En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la
Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las
actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal,
en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales y reglamentarias
citadas y las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de
incluir a los dirigentes de las organizaciones sindicales constituidas en las
empresas de rubro esencial en la solicitud de permisos únicos colectivos que
estas últimas deben requerir respecto de los trabajadores a que se refiere el
Instructivo para Permisos de Desplazamiento del Gobierno de Chile, con el objeto
de que aquellos puedan cumplir con las funciones propias de su cargo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1308
E.35766(453)2021
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Directores organizaciones sindicales. Permiso
único colectivo para efectuar labores propias del
cargo. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse acerca de la procedencia de incluir a
los dirigentes de las organizaciones sindicales
constituidas en las empresas de rubro esencial en
la solicitud de permisos únicos colectivos que
estas últimas deben requerir respecto de los
trabajadores a que se refiere el Instructivo para
Permisos de Desplazamiento del Gobierno de
Chile, con el objeto de que aquellos puedan
cumplir con las funciones propias de su cargo.
ANTECEDENTES:
1)Correo electrónico de 31.03.2021, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Presentación de 26.03.2021, de Sr. Erasmo
Salinas Velásquez.
26 ABR 2021
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. ERASMO E. SALINAS VELÁSQUEZ
erasmoestebanv@finning.com
EL GOLFN°99 OFICINA 202
LAS CONDES
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, en atención a las
medidas dispuestas por la autoridad a propósito de la crisis sanitaria generada por
la pandemia de COVID-19, entre ellas las relativas al desplazamiento de los
trabajadores de las empresas que prestan servicios esenciales, resulta procedente
incluir en los permisos que aquellas deben solicitar respecto de los aludidos
trabajadores, para el cumplimiento de sus labores, en las condiciones previstas en
el Instructivo para Permisos de Desplazamiento del Gobierno de Chile, a los
directores de las organizaciones sindicales constituidas en las referidas empresas.
Lo anterior con objeto de que los aludidos directores sindicales puedan
cumplir con las actividades propias de su cargo, en conformidad con lo dispuesto
en la norma del artículo 249 del Código del Trabajo, que establece las horas de
trabajo sindical que el empleador debe conceder a los dirigentes en referencia
para cumplir con tales funciones fuera del lugar de trabajo.
Al respecto cúmpleme informar que esta Dirección carece de facultades
para pronunciarse acerca del sentido y alcance que debe darse a una disposición
reglamentaria emanada del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
En efecto, el Capítulo II. MEDIDAS PLAN «PASO A PASO», de la
Resolución Exenta N°43, del Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública,
que dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19 y establece
nuevo plan “PASO A PASO”, publicada en el Diario Oficial el 15.01.2021, prevé en
el N°46 de su epígrafe I. Disposiciones preliminares, lo siguiente:
46. Desplazamiento en cuarentena. Para el desplazamiento de personas
desde y hacia las localidades que se encuentren en cuarentena y dentro de ellas,
se estará a lo dispuesto en el Instructivo para Permisos de Desplazamiento del
que trata el oficio ordinario N°7.548 de 1° de abril de 2021, del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Lo mismo regirá para el
desplazamiento de personas desde y hacia localidades que se encuentren en
Transición y dentro de ellas, los días sábados, domingos y festivos.
Dicho instructivo contempla, además, las formas y condiciones para la
obtención de los permisos de desplazamiento por parte de las personas
exceptuadas del cumplimiento de la medida de aislamiento o cuarentena.
Lo expuesto precedentemente impide a este Servicio emitir
pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el
artículo 5° letra b) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del
Trabajo, de cuyo tenor se infiere inequívocamente que la Dirección del Trabajo
está facultada para interpretar la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales.
En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la
Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las
actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal,
en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales y reglamentarias
citadas y las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de
incluir a los dirigentes de las organizaciones sindicales constituidas en las
empresas de rubro esencial en la solicitud de permisos únicos colectivos que
estas últimas deben requerir respecto de los trabajadores a que se refiere el
Instructivo para Permisos de Desplazamiento del Gobierno de Chile, con el objeto
de que aquellos puedan cumplir con las funciones propias de su cargo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes