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Dirección del TrabajoOrdinario28 de abril de 2021

ORD. N°1339

Días festivos trabajados; Horas Extraordinarias;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4460/207 de 01.08.1994
  • dictamen 4968/335 de 27.11.2000
  • dictamen 810/45 de 08.02.1999

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
7873.323.2020
1339
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Festivos trabajados y horas extraordinarias.
RESUMEN:
Coincidencia de domingo y festivo trabajado no da
derecho a día compensatorio; consulta sobre horas
extraordinarias requiere debido proceso ante
tribunales, no pronunciamiento administrativo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos,I Innovación y Estudios
Laborales, de 21.04.2021.
2) Respuesta de SGS Minerals S.A., de
13.03.2020.
3) Presentación complementaria de Sindicato N° 1
de SGS Minerals S.A., de 06.03.2020
4) Ordinario Nº 1032, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 27.02.2020
5) Presentación de Sindicato Nº 1 de SGS
Minerals S.A., de 20.01.2020.
SANTIAGO, 2 8 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO N° 1 DE SGS MINERALS S.A.
ramonlopez2@gamail.com
Mediante presentación del antecedente 5), esa organización
sindical consulta sobre la compensación de los festivos trabajados en un sistema
excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos; asimismo, se
refiere a las horas extraordinarias que han sido pactadas con su empleadora en la
eventualidad que éstas se desempeñen el 1º de mayo, 18 ó 19 de septiembre, 25
de diciembre y 1º de enero, que conforme al contrato colectivo vigente deberán
remunerarse con un recargo del 150%.

Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
Festivos trabajados.-Sobre la forma de compensar los días
festivos trabajados, el sindicato recurrente explica en su presentación que, “SGS
Minerals S.A., para efectos del pago de los festivos trabajados, hace diferencia entre
aquellos festivos que coinciden con un día domingo, no efectuando el pago con el
recargo exigido, tomándolos como “no festivos”, aduciendo que por ser día domingo,
pierden la naturaleza de festivos, como es el 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25
de diciembre y 1º de enero, entre otros”.
Sobre la materia, cabe recordar que esta Dirección se ha
pronunciado en el sentido de que el hecho que un festivo coincida con un domingo,
y este día se trabaje por dependientes exceptuados del descanso dominical y en
días festivos o afectos a un sistema excepcional de jornada y descansos, no otorga
ningún derecho adicional al trabajador. Así lo ha dejado establecido, entre otros, el
Dictamen Nº4460/207, de 01.08.94, de esta Dirección, que trata la coincidencia de
un 1º de mayo y un día domingo, en el que se señaló que “los trabajadores que
laboraron el 1º de mayo pasado, el cual coincidió con un día domingo, no tienen
derecho a un descanso compensatorio adicional por el trabajo desarrollado en dicho
día, como tampoco a que las horas respectivas les sean pagadas como
extraordinarias, salvo que con ellas se hubiere excedido la jornada ordinaria
semanal convenida”.
Esta Dirección explica esta situación, destacando el hecho que
en la situación descrita, en realidad, el trabajador sólo se desempeña un solo día,
que a la vez, tiene el doble carácter de domingo y festivo, no existiendo una
sumatoria o aumento de tiempo de trabajo ni energías desplegadas, por lo que
resulta improcedente el otorgamiento de un beneficio compensatorio.
Horas extraordinarias.- Sobre el recargo en un 150%de las
horas extraordinarias desempeñadas el 1º de mayo, 18 ó 19 de septiembre, 25 de
diciembre y 1º de enero, el sindicato recurrente asevera que la empleadora no da
cumplimiento al mismo, aunque las partes coinciden y están de acuerdo que en el
contrato colectivo vigente se pactó la siguiente cláusula:
"5. HORAS EXTRAORDINARIAS.
En aquellos casos en que se pacte trabajar horas extraordinarias,
éstas serán calculadas y pagadas de acuerdo a lo establecido en la legislación
laboral vigente. Sin embargo se exceptúan de lo anterior, y deberán ser pagadas
ciertas horas extraordinarias con los recargos sobre el valor de la hora ordinaria que
a continuación se indican:
a).
b) Horas extraordinarias por labores realizadas en festividades
especiales, entendiendo por tales los días 1º de enero, 18 y 19 de septiembre y 25
de diciembre: 150%.

c). ”
Ahora bien, como consta en el Ordinario de antecedente 4), se
dio traslado a la empleadora de la presentación del referido Sindicato Nº 1, dando
respuesta a ésta según consta en misiva de antecedente 2).
En ella, SGS Minerals S.A., manifiesta que “No es efectivo que
no se cumpla con lo establecido en el instrumento colectivo”. Añade que, “De lo
anterior podemos decir que no hemos pactado “pago con el 150 de aumento de las
horas extraordinarias...”, si no, recargo sobre el valor de las horas que excedan de
la jornada semanal”, todo lo cual está siendo pagado y consta en las respectivas
liquidaciones de remuneraciones. Concluye la empleadora, que lo aseverado por la
organización sindical devela incompatibilidad entre lo dispuesto en el contrato
colectivo y la Orden de Servicio Nº 5, de esta Dirección, sobre sistemas
excepcionales de jornadas y descansos.
Cabe recordar, que el inciso 1° del artículo 32 del Código del
Trabajo dispone que: “Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender
situaciones o necesidades temporales de la empresa. Dichos pactos deberán
constar por escrito y tener una vigencia no superior a tres meses, pudiendo
renovarse por acuerdo de las partes”.
De la norma precitada se infiere que pueden laborarse horas
extraordinarias sólo para atender necesidades o situaciones temporales de la
empresa, debiendo acordarse su ejecución a través de un pacto escrito, cuya
vigencia no podrá ser superior a tres meses, renovable por acuerdo de las partes.
Se infiere en consecuencia, que para investigar y establecer con
certeza la procedencia del pago legal de las horas extraordinarias que reclama el
sindicato recurrente, se requieren al menos las siguientes evidencias: 1) Pacto
escrito de haberse acordado las horas extraordinarias; 2) O, tiempo de trabajo en
exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador; 3) Registro de
asistencia de cada uno de los dependientes a los que se adeudaría pago de
trabajo extraordinario, de los días, semanas o meses involucrados, y 4) Las
liquidaciones de remuneraciones correspondientes, entre otros conceptos que
debieran ser objeto de debate y prueba.
Todo indica que se está en presencia de un asunto controvertido
que debiera ser resuelto por los tribunales de justicia. Como lo ha precisado esta
Dirección en Dictamen N°4968/335, de 27.11.2000, lo pedido es, más bien, una
decisión “de contenido nítidamente jurisdiccional, pues requiere independencia
de juicio, actividad de partes, procedimientos de prueba..., decisión del asunto
controvertido y, en fin, al menos un básico sistema de recursos, actuaciones e
instancias constitutivas de un debido proceso”, lo que no es materia de un órgano
administrativo resolver.

En estas condiciones, conforme al artículo 420 letra a) del Código
del Trabajo, la materia que se consulta es propia de los Tribunales del Trabajo, al
prescribir esta disposición que son de competencia de éstos, “a) las cuestiones
suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales
o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o
colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;”.
Es todo cuanto informar esta Dirección sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.,
EJUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico
Partes

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