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ORD. N°1350
Citación comparendo de Conciliación; Sanción por incomparecencia del reclamado;
Normas citadas
- Ley 21.327, articulo 1
- Ley N°21.327
- codigo del trabajo, articulo 497 ver otros del art. 497
- codigo del trabajo, articulo 508 ver otros del art. 508
- codigo del trabajo, articulo 516 ver otros del art. 516
- dfl 2 de 1967, articulo 29
- dfl 2 de 1967, articulo 30
Dictámenes concordantes
- ordinario 1350, 10.08.2022
Texto
Dirección del
Trabajo
junídico
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 1350
S/E (701)(1086) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica jurisprudencia.
MATERIA:
Atiende presentación sobre la aplicación del artículo 508 del Código
del Trabajo a las citaciones a comparendo de conciliación y la
sanción por incomparecencia del reclamado, en el marco de la
modificación legal incorporada por la ley N° 21.327.
RESUMEN:
La notificación o citación por medios electrónicos o mediante
remisión de carta certificada no puede suplir a la citación
específicamente regulada por el artículo 30 del decreto con fuerza
de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
para generar una infracción administrativa, considerando, por una
parte, que no ha sido contemplada en el texto normativo que tipifica
la infracción, y por otra, que por su propia naturaleza esos medios
implican una suposición o presunción de conocimiento del llamado
a comparecer que no es conciliable con la sanción por
incomparecencia injustificada.
ANTECEDENTES:
1) Pase, de 08.08.2022, de Asesor Jurídico del Gabinete del
Director del Trabajo.
2) Instrucciones Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales, de 06.06.2022 y 08.08.2022.
3) Correo electrónico, de 03.06.2022, de Jefa Oficina de Contraloría.
4) Correo electrónico, de 02.06.2022, de Jefe Oficina de Control y
Gestión de Multas.
5) Correo electrónico, de 01.06.2022, de doña
abogada del Centro de Conciliación y Mediación de la Región
Metropolitana Oriente.
SANTIAGO,
10 AGO 2022
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Mediante documento del ANT.5) se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico en virtud de las modificaciones introducidas por la ley N° 21.327, de
Modernización de la Dirección del Trabajo, al artículo 508 del Código del Trabajo, acerca de si
deben entenderse incorporadas en el vocablo notificaciones, las citaciones y comunicaciones
mencionadas en el inciso primero del artículo 508 del Código del Trabajo, para efectos de la
aplicación de las disposiciones del inciso segundo de esa norma legal, considerando la diversa
naturaleza jurídica de la citación bajo apercibimiento de sanción y la notificación de un acto
administrativo.
Además, se requiere determinar si, en el evento de ser
procedente practicar citaciones a comparendos de conciliación mediante correo certificado, estas
podrían realizarse bajo apercibimiento de sanción y cursar multas administrativas por
incomparecencia injustificada; y además, si puede sancionarse por inasistencia sin causa
justificada en virtud de la presunción establecida en el inciso tercero del artículo 508 del Código
del Trabajo, cuando la citación ha sido devuelta o se encuentra en trámite a la fecha de
celebración del comparendo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1 numeral 17) de la ley N° 21.327, de
Modernización de la Dirección del Trabajo, reemplazó el artículo 508 del Código del Trabajo, por
el siguiente: “Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del
Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso
siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical
o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar
un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las
notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos
legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las
notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital
definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil
siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.
Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los
usuarios:
a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no
tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o
b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de
acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.
En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por
carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato
de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones
relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación
de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá
practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos
respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.".
De ello se sigue, que como regla general, esta Dirección
deberá practicar notificaciones, citaciones y comunicaciones legales mediante correo electrónico,
con los requisitos y condiciones que el inciso primero de la norma ya citada dispone.
Asimismo, podrá notificarse a los usuarios personalmente o
por carta certificada, cuando no tengan una casilla electrónica registrada en este Servicio; o de
una forma diversa, a solicitud de los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores
sindicales y usuarios en general, que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos
o solo actuaren excepcionalmente a través de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 516
del Código del Trabajo.
En relación a lo indicado, cúmpleme manifestar que conforme
al tenor literal de la norma en revisión, si bien el inciso primero del artículo 508 del Código del
Trabajo ha distinguido las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales, no ha señalado
que las citaciones realizadas por esta Dirección se entiendan realizadas bajo algún
apercibimiento legal, no advirtiéndose inconveniente en que su notificación sea efectuada según
lo dispuesto por el inciso segundo de la norma ya citada, con las prevenciones que a continuación
se exponen.
Acorde con lo expresado, cabe señalar que el inciso tercero
del artículo 497 del Código del Trabajo, prescribe lo que sigue: "La citación al comparendo de
conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del
artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe,
para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al
empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del
reclamado".
De la disposición legal preinserta se infiere que por expresa
disposición del legislador, la citación al comparendo de conciliación podrá hacerse mediante carta
certificada, resultando aplicables las disposiciones de la letra a) del inciso segundo del artículo
508 del Código del Trabajo por haberlo dispuesto expresamente el artículo 497 del Código del
Trabajo, norma legal que no ha sido modificada con la dictación de la ley N° 21.327.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de sancionar la
incomparecencia injustificada del reclamado que ha sido citado mediante carta certificada,
cumple anotar que el inciso primero del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que: "La Dirección del Trabajo y los
funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de
sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas
de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el
ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales
o reglamentarías, como asimismo, para prevenir posibles conflictos".
A continuación, el artículo 30 de la norma ya citada, dispone
que: “La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación por intermedio de un
funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción
que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del
Departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de
un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual”.
Los preceptos legales precedentemente transcritos dan
cuenta de la existencia de un procedimiento administrativo especial, al término del cual - y en el
evento que el requerido no se presente- se cursará la correspondiente sanción administrativa por
no comparecer injustificadamente a la citación de este Servicio, contexto en que se configura un
apercibimiento en virtud del cual, si la persona debidamente emplazada no asiste, será
sancionada.
En este sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de
la República, contenida en los dictámenes N°s 36.717, de 2008, 37.157, de 2009, y 58.029, de
2011, ha señalado que la regla del artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla una norma constitutiva de infracción,
disposición de derecho público que incide en los derechos y garantías del empleador, y a su vez,
confiere una atribución a la autoridad administrativa para sancionar, de manera que su
interpretación debe ser necesariamente estricta.
Al efecto, en su pronunciamiento N° 58.029, de 2011, el Ente
Contralor ha precisado lo que sigue: “si existe un texto legal claro e inequívoco que indica la forma
de poner en conocímiento del afectado el llamado a comparecer-como sucede con el precitado
artículo 3o- no puede recurrirse a otras figuras análogas que la legislación contemple para
comunicar a los empleadores las actuaciones de la Dirección del Trabajo”.
De los elementos revisados precedentemente se colige que
para que se configure la sanción por incomparecencia a una citación de esta Dirección es
necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
a) La no comparecencia sin causa justificada a una citación
formulada por la Dirección del Trabajo.
b) Que la citación haya sido realizada en la forma prescrita por
el legislador, esto es, por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo o por
Carabineros de Chile.
Conforme a lo expuesto, en ausencia de estos supuestos no
se configura la infracción administrativa, resultando improcedente sancionar al reclamado que no
ha sido citado en la forma prevista por el legislador.
Lo indicado, habida cuenta que las disposiciones del artículo
30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
requieren para poder sancionar certeza respecto a la fecha efectiva de la diligencia, exigencia
que solo puede cumplirse si la gestión es realizada por un ministro de fe.
De esta manera, la notificación o citación por medios
electrónicos o mediante remisión de carta certificada no puede suplir a la citación específicamente
regulada por la ley para generar una infracción administrativa, considerando, por una parte, que
no ha sido contemplada en el texto normativo que tipifica la infracción, y por otra, que por su
propia naturaleza esos medios implican una suposición o presunción de conocimiento del llamado
a comparecer que no es conciliable con la sanción por incomparecencia injustificada.
En este sentido, el Manual del Procedimiento de Conciliación
de la Dirección del Trabajo, al regular el Procedimiento de Notificación de Citaciones a
Comparendo, ha previsto las disposiciones a aplicar respecto de la notificación personal y la
notificación por carta certificada, señalando expresamente que “La notificación por carta
certificada de la citación no habilita para sancionar por incomparecencia al empleador que no
asiste a la audiencia”.
De lo anterior se advierte inequívocamente que la presunción
establecida en el inciso tercero del artículo 508 del Código del Trabajo, solo permite determinar
la data en que se entiende practicada la notificación de una citación a comparendo de
conciliación, atendido que la citación practicada por esa vía no habilita para sancionar conforme
al artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Sin perjuicio de lo señalado, se hace presente que la doctrina
vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en los Ordinarios N°s 1071, de 25.03.2019, y
136, de 14.01.2021, del Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal, de la época, ha señalado que
la regla de que se trata constituye una presunción simplemente legal, consistente en que las
comunicaciones que se efectúen mediante carta certificada, se entienden practicadas
transcurridos seis días desde su recepción por la oficina de Correos respectiva, pudiendo el
interesado probar que fue notificado en una fecha distinta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones formuladas,
cumplo con señalar a Ud., que la notificación o citación por medios electrónicos o mediante
remisión de carta certificada no puede suplir a la citación específicamente regulada por el artículo
30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para
generar una infracción administrativa, considerando, por una parte, que no ha sido contemplada
en el texto normativo que tipifica la infracción, y por otra, que por su propia naturaleza esos medios
implican una suposición o presunción de conocimiento del llamado a comparecer
que no es conciliable con la sanción por incomparecencia injustificada.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DE
Am
DIRECTOR
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRÉCTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/BPC
Distribución:
Director del Trabajo
Departamento de Relaciones Laborales
CCYM Región Metropolitana Oriente
Departamento Jurídico
Oficina de Control y Gestión de Multas
Oficina de Contraloría
Control
Trabajo
junídico
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 1350
S/E (701)(1086) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica jurisprudencia.
MATERIA:
Atiende presentación sobre la aplicación del artículo 508 del Código
del Trabajo a las citaciones a comparendo de conciliación y la
sanción por incomparecencia del reclamado, en el marco de la
modificación legal incorporada por la ley N° 21.327.
RESUMEN:
La notificación o citación por medios electrónicos o mediante
remisión de carta certificada no puede suplir a la citación
específicamente regulada por el artículo 30 del decreto con fuerza
de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
para generar una infracción administrativa, considerando, por una
parte, que no ha sido contemplada en el texto normativo que tipifica
la infracción, y por otra, que por su propia naturaleza esos medios
implican una suposición o presunción de conocimiento del llamado
a comparecer que no es conciliable con la sanción por
incomparecencia injustificada.
ANTECEDENTES:
1) Pase, de 08.08.2022, de Asesor Jurídico del Gabinete del
Director del Trabajo.
2) Instrucciones Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales, de 06.06.2022 y 08.08.2022.
3) Correo electrónico, de 03.06.2022, de Jefa Oficina de Contraloría.
4) Correo electrónico, de 02.06.2022, de Jefe Oficina de Control y
Gestión de Multas.
5) Correo electrónico, de 01.06.2022, de doña
abogada del Centro de Conciliación y Mediación de la Región
Metropolitana Oriente.
SANTIAGO,
10 AGO 2022
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Mediante documento del ANT.5) se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico en virtud de las modificaciones introducidas por la ley N° 21.327, de
Modernización de la Dirección del Trabajo, al artículo 508 del Código del Trabajo, acerca de si
deben entenderse incorporadas en el vocablo notificaciones, las citaciones y comunicaciones
mencionadas en el inciso primero del artículo 508 del Código del Trabajo, para efectos de la
aplicación de las disposiciones del inciso segundo de esa norma legal, considerando la diversa
naturaleza jurídica de la citación bajo apercibimiento de sanción y la notificación de un acto
administrativo.
Además, se requiere determinar si, en el evento de ser
procedente practicar citaciones a comparendos de conciliación mediante correo certificado, estas
podrían realizarse bajo apercibimiento de sanción y cursar multas administrativas por
incomparecencia injustificada; y además, si puede sancionarse por inasistencia sin causa
justificada en virtud de la presunción establecida en el inciso tercero del artículo 508 del Código
del Trabajo, cuando la citación ha sido devuelta o se encuentra en trámite a la fecha de
celebración del comparendo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1 numeral 17) de la ley N° 21.327, de
Modernización de la Dirección del Trabajo, reemplazó el artículo 508 del Código del Trabajo, por
el siguiente: “Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del
Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso
siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical
o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar
un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las
notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos
legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las
notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital
definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil
siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.
Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los
usuarios:
a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no
tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o
b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de
acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.
En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por
carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato
de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones
relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación
de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá
practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos
respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.".
De ello se sigue, que como regla general, esta Dirección
deberá practicar notificaciones, citaciones y comunicaciones legales mediante correo electrónico,
con los requisitos y condiciones que el inciso primero de la norma ya citada dispone.
Asimismo, podrá notificarse a los usuarios personalmente o
por carta certificada, cuando no tengan una casilla electrónica registrada en este Servicio; o de
una forma diversa, a solicitud de los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores
sindicales y usuarios en general, que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos
o solo actuaren excepcionalmente a través de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 516
del Código del Trabajo.
En relación a lo indicado, cúmpleme manifestar que conforme
al tenor literal de la norma en revisión, si bien el inciso primero del artículo 508 del Código del
Trabajo ha distinguido las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales, no ha señalado
que las citaciones realizadas por esta Dirección se entiendan realizadas bajo algún
apercibimiento legal, no advirtiéndose inconveniente en que su notificación sea efectuada según
lo dispuesto por el inciso segundo de la norma ya citada, con las prevenciones que a continuación
se exponen.
Acorde con lo expresado, cabe señalar que el inciso tercero
del artículo 497 del Código del Trabajo, prescribe lo que sigue: "La citación al comparendo de
conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del
artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe,
para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al
empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del
reclamado".
De la disposición legal preinserta se infiere que por expresa
disposición del legislador, la citación al comparendo de conciliación podrá hacerse mediante carta
certificada, resultando aplicables las disposiciones de la letra a) del inciso segundo del artículo
508 del Código del Trabajo por haberlo dispuesto expresamente el artículo 497 del Código del
Trabajo, norma legal que no ha sido modificada con la dictación de la ley N° 21.327.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de sancionar la
incomparecencia injustificada del reclamado que ha sido citado mediante carta certificada,
cumple anotar que el inciso primero del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que: "La Dirección del Trabajo y los
funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de
sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas
de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el
ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales
o reglamentarías, como asimismo, para prevenir posibles conflictos".
A continuación, el artículo 30 de la norma ya citada, dispone
que: “La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación por intermedio de un
funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción
que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del
Departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de
un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual”.
Los preceptos legales precedentemente transcritos dan
cuenta de la existencia de un procedimiento administrativo especial, al término del cual - y en el
evento que el requerido no se presente- se cursará la correspondiente sanción administrativa por
no comparecer injustificadamente a la citación de este Servicio, contexto en que se configura un
apercibimiento en virtud del cual, si la persona debidamente emplazada no asiste, será
sancionada.
En este sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de
la República, contenida en los dictámenes N°s 36.717, de 2008, 37.157, de 2009, y 58.029, de
2011, ha señalado que la regla del artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla una norma constitutiva de infracción,
disposición de derecho público que incide en los derechos y garantías del empleador, y a su vez,
confiere una atribución a la autoridad administrativa para sancionar, de manera que su
interpretación debe ser necesariamente estricta.
Al efecto, en su pronunciamiento N° 58.029, de 2011, el Ente
Contralor ha precisado lo que sigue: “si existe un texto legal claro e inequívoco que indica la forma
de poner en conocímiento del afectado el llamado a comparecer-como sucede con el precitado
artículo 3o- no puede recurrirse a otras figuras análogas que la legislación contemple para
comunicar a los empleadores las actuaciones de la Dirección del Trabajo”.
De los elementos revisados precedentemente se colige que
para que se configure la sanción por incomparecencia a una citación de esta Dirección es
necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
a) La no comparecencia sin causa justificada a una citación
formulada por la Dirección del Trabajo.
b) Que la citación haya sido realizada en la forma prescrita por
el legislador, esto es, por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo o por
Carabineros de Chile.
Conforme a lo expuesto, en ausencia de estos supuestos no
se configura la infracción administrativa, resultando improcedente sancionar al reclamado que no
ha sido citado en la forma prevista por el legislador.
Lo indicado, habida cuenta que las disposiciones del artículo
30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
requieren para poder sancionar certeza respecto a la fecha efectiva de la diligencia, exigencia
que solo puede cumplirse si la gestión es realizada por un ministro de fe.
De esta manera, la notificación o citación por medios
electrónicos o mediante remisión de carta certificada no puede suplir a la citación específicamente
regulada por la ley para generar una infracción administrativa, considerando, por una parte, que
no ha sido contemplada en el texto normativo que tipifica la infracción, y por otra, que por su
propia naturaleza esos medios implican una suposición o presunción de conocimiento del llamado
a comparecer que no es conciliable con la sanción por incomparecencia injustificada.
En este sentido, el Manual del Procedimiento de Conciliación
de la Dirección del Trabajo, al regular el Procedimiento de Notificación de Citaciones a
Comparendo, ha previsto las disposiciones a aplicar respecto de la notificación personal y la
notificación por carta certificada, señalando expresamente que “La notificación por carta
certificada de la citación no habilita para sancionar por incomparecencia al empleador que no
asiste a la audiencia”.
De lo anterior se advierte inequívocamente que la presunción
establecida en el inciso tercero del artículo 508 del Código del Trabajo, solo permite determinar
la data en que se entiende practicada la notificación de una citación a comparendo de
conciliación, atendido que la citación practicada por esa vía no habilita para sancionar conforme
al artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Sin perjuicio de lo señalado, se hace presente que la doctrina
vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en los Ordinarios N°s 1071, de 25.03.2019, y
136, de 14.01.2021, del Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal, de la época, ha señalado que
la regla de que se trata constituye una presunción simplemente legal, consistente en que las
comunicaciones que se efectúen mediante carta certificada, se entienden practicadas
transcurridos seis días desde su recepción por la oficina de Correos respectiva, pudiendo el
interesado probar que fue notificado en una fecha distinta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones formuladas,
cumplo con señalar a Ud., que la notificación o citación por medios electrónicos o mediante
remisión de carta certificada no puede suplir a la citación específicamente regulada por el artículo
30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para
generar una infracción administrativa, considerando, por una parte, que no ha sido contemplada
en el texto normativo que tipifica la infracción, y por otra, que por su propia naturaleza esos medios
implican una suposición o presunción de conocimiento del llamado a comparecer
que no es conciliable con la sanción por incomparecencia injustificada.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DE
Am
DIRECTOR
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRÉCTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/BPC
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Director del Trabajo
Departamento de Relaciones Laborales
CCYM Región Metropolitana Oriente
Departamento Jurídico
Oficina de Control y Gestión de Multas
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