Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario14 de enero de 2021

ORD. N°136

Plazos Consagrados; Notificación Dirección del Trabajo; Presunción Derecho o simplemente legal;

Normas citadas

  • Código de procedimiento civil, articulo 426
  • codigo civil, articulo 1712
  • codigo civil, articulo 3
  • codigo civil, articulo 47
  • codigo del trabajo, articulo 503 ver otros del art. 503
  • codigo del trabajo, articulo 508 ver otros del art. 508
  • codigo del trabajo, articulo 511 ver otros del art. 511
  • codigo del trabajo, articulo 512 ver otros del art. 512
  • constitucion, articulo 19 3
  • constitucion, articulo 6
  • constitucion, articulo 7
  • constitucion, articulo 98
  • dfl 1-19.653
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • ley 10.336, articulo 1
  • ley 10.336, articulo 16
  • ley 10.336, articulo 19
  • ley 10.336, articulo 5
  • ley 10.336, articulo 6
  • ley 10.336, articulo 9
  • ley 18.575, articulo 21
  • ley 18.575, articulo 3
  • ley 19.880, articulo 1
  • ley 19.880, articulo 4
  • ley 19.880, articulo 46
  • ley 19.880, articulo 51

Dictámenes concordantes

  • ordinario 136, 14.01.2021

Texto

Trabajo Direcciôn del
Gobiemo de Chil
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K (974) 2020
ORD. N°
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios Laborales,
de 22.12.2020.
2) Instrucciones Jefa Unidad de Pronunciamentos,
Innovación y Estudios Laborales, de 08.09.2020.
3) Correo electrónico, de 18.05.2020, de la Jefa
Unidad de Pronunciamentos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Correo electrónico, de 16.04.2020, del
Coordinador Jurídico Dirección Regional del
Trabajo Metropolitana Poniente.
MAT.: Informa al tenor de lo solicitado.
SANTIAGO, 14 ENE 2021
DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : COORDINADOR JURÍDICO
DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO
METROPOLITANA PONIENTE
Mediante documento singularizado en el ANT. 4),
se ha solicitado a este Departamento, un pronunciamiento jurídico relacionado a
determinar “la naturaleza jurídica del plazo consagrado en el artículo 508 del Código del
Trabajo, es decir, si corresponde a una presunción de derecho o simplemente legaľ’,
atendido los antecedentes que exponé en dicho requerimiento.
Agrega dicha Autoridad, en lo pertinente, que
analizado el tema en la Coordinación Jurídica estiman que debe considerarse “como
presunción de derecho a fin de dar certeza a la actuación de la administración”.
En relación a lo cónsultado, como cuestión previa,
se debe indicar que los informes jurídicos que emite la Contraloría General de la República
son obligatorios y vinculantes para las entidades sometidas a su fiscalización, entre
aquellas la Dirección del Trabajo, y que su carácter imperativo se fundamenta en los
artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575,
DFL 1-19653 que “Fija Texto Refundido, Coordinado Y Sistematizado de la ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, así como
en los artículos 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la léy N° 10.336, por lo que su inobservancia
significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados (aplica
criterio contenido, entre otros, en los dictámenés N°s. 67.119, de 2010; 40.110, de 2013,
92.889 de 2014, 43.292, y 98.160 de 2015, de ese origen).
Señalado: lo anterior, cabe precisar que, el Título
Final del Código del Trabajo, denominado “De la Fiscalización, de las Sanciones y de la
Prescripción”, en su artículo 505, establece que “La fiscalización del cumplimiento de la
legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio

de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los
rigen".
Por otra parte, el D.F.L. N° 2, de 1967, ley orgánica
de la Dirección del Trabajo en su artículo 1°. señala que a la Dirección del Trabajo “Le
corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o
especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación
laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de
dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;”.
Luego, el artículo 5° del referido cuerpo normativo
expresa:
“Al Director le corresponderá especialmente: a) La
dirección y supervigilancia de la Dirección del Trabajo en toda la República y la
representación del Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales; b) Fijar la
interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia
que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que
el caso esté sometido al pronunçiamiénto de los Tribunales y esta circunstancia esté en
su conocimiento; c) Velar por la correcta aplicación de la leyes del trabajo en todo el
territorio de la República;".
Enseguida, la potestad sancionatoria que el
ordenamiento jurídico ha otorgado a la Dirección del Trabajo se encuentra radicada en el
artículo 503 inciso primero del Código del Trabajo, que señala:
“Las sanciones por infracciones a la legislación
laboral y de seguridad social y a sus reglamentós, se aplicarán administrativamente por
los respectivos inspectores del trabajó ó por los funcionarios que se determinen en el
reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe”.
A su turno, el legislador laboral en los artículos 503,
inciso tercero, 511 y 512 del Código del Trabajo, ha establecido un conjunto de recursos
que proceden en contra de las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo, los que serán
resueltos o por el Juez de Letras del Trabajo o por el Director del Trabajo.
Precisado lo anterior, se debe indicar que el artículo
51 de la ley N° 19.880, de 2003, que “Establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”,
dispone que los actos administrativos sólo producirán los efectos que les son propios en
virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley.
Enseguida, el artículo 508 del Código del Trabajo –
norma especial consultada en este caso-, establece que “Las notificaciones que realice la
Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las
partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de
instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que
aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los
registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al
sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos
respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito”.
Del texto transcrito, se desprende que esta
notificación por carta certificada es facultativa, pudiendo existir otras formas de notificación
contempladas expresamente en otros cuerpos normativos pertinentes al efecto.
Ahora bien, el inciso primero, del artículo 1, de la ley
N° 19.880 dispone que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”; luego, de acuerdo a
dictamen N° 957, de 2010 de la Contraloría General de la República, entre otros, se ha
precisadó que “la supletoriedad a que se refiere este artículo 1° implica que en aquellos
aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto

regulaciones específicas, la aludida ley de bases viene a “suplir” la omisión del
procedimiento especial, esto es, “a cumplir o integrar lo que falta a una cosa, o remediar
la carencia de ella”, en conformidad con el significado dado por el Diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia."
Así, el artículo 46 de la mencionada ley dispone
como formas de notificación la carta certificada o el modo personal, señalando que:
“Las notificaciones se harán por escrito, mediante
carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera
presentación o con posterioridad”.
“Las notificaciones por carta certificada se
entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de
Correos que corresponda”.
“Las notificaciones podrán, también, hacerse de
modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia
íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando
constancia de tal hecho”.
Luego, se colige que la norma enunciada, cuando
se refiere a la notificación por carta certificada; establece una ficción legal al “entenderse”
practicada la notificación “a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de
Correos que corresponda”, esto es, en la oficina de Correos de Chile del domicilio del
destinatario.
Dicha ficción legal se encuentra consagrada de
manera similar en virtud del tenor literal de la disposición especial contenida en el artículo
508 del Código del Trabajo, al señalar respecto de la notificación por carta certificada que
“La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su
recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por
escrito”.
En efecto, la Contraloría General de la República ha
señalado en los dictámenes N° 11.479, de 2017 y N° 98.157, de 2015, que el inciso
segundo del artículo 46 de la citada ley N° 19.880, “establece una presunción de
conocimiento, por parte del interesado, de la resolución que se le pretende comunicar, la
que para operar requiere de un supuesto objetivo, cual es, la recepción de la carta
certificada en la oficina de correos respectiva”, y el transcurso del plazo que allí se
dispone.
Agrega, el dictamen N° 33.643, de 2016 “De esta
forma, para el caso de la especie, ha de estarse a la fecha de recepción de la carta
certificada estampada por la oficina de correos del domicilio de la interesada, y, por ende,
a partir de esa data se cuentan los tres días que con arreglo a esa disposición, deben
transcurrir para que se entienda practicada la notificación, lo que no se ve alterado por el
hecho de que la entrega del documentó se haya efectuado en una dirección diversa a la
de la residencia de aquella”.
En el mismo sentido el Organismo de Control ha
informado, entre otros, en los dictámenes Nºs. 34.319; de 2007, y 85.284, de 2013, que
la disposición que alude a “oficina de Correos” debe interpretarse como referente a aquella
del domicilio del sujeto emplazado, y que una vez que se ha recibido la comunicación en
ésta, comienza a contarse el citado plazo de tres días, luego de lo cual se entiende
válidamente notificado el interesado, y por ende procede la contabilización del lapso
respectivo para efectos de poder interponér los recursos que contra el acto específico ha
contemplado el ordenamiento jurídico.
En dicho contexto, y por tratarse el artículo 508 del
Código del Ramo de una norma que contempla una notificación administrativa, debe
estarse a lo resuelto por la Contraloría General de la República, Órgano competente en
interpretación de normas de dicha naturaleza, ya que como lo ha señalado en el dictamen
N° 84.659, de 2014, “la notificación por carta certificada de que se trata, que prevé el
antedicho artículo 46 de la ley N° 19.880, guarda relación directa con un procedimiento de
carácter administrativo, esto es, con una ritualidad conducente a la emisión de actos

administrativos, decisiones formales de los órganos de la Administración del Estado en
las que se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad
pública, en los términos del artículo 3° del mismo ordenamiento, cuya notificación, en este
caso a través de la modalidad de carta certificada, generará una serie de efectos jurídicos
de la mayor relevancia tanto para su emisor cómo para el destinatario notificado, en el
marco de dicho procedimiento administrativo”.
A su turno, el Órgano Contralor ha señalado en el
dictamen N° 34.319, de 2007, citado, que la notificación “cualquiera sea la forma que ésta
adopte, reviste una extraordinaria importancia en el procedimiento administrativo, tanto
porque ella determina el instante a partir del cual el acto producirá sus efectos jurídicos
(tal como lo consigna el artículo 51 inciso 2° de la ley N° 19.880), cuanto porque ella abre
el período dentro del que ese acto porá ser impugnado mediante los recursos
administrativos o las acciones jurisdiccionales que procedan. En este último aspecto y por
lo mismo, la notificación de los actos administrativos se relaciona con normas y principios
fundamentales del ordenamiento jurídico chileno, como son el principio de impugnabilidad
de tales actos (establecido en los artículos 3º de la ley N° 18.575, y 4° de la ley N° 19.880)
y el principio de control de la Administración (previsto en el artículo 3° de la ley N° 18.575),
sin perjuicio de su clara vinculación con la garantía del debido proceso que asegura a
todas las personas, también en el procedimiento administrativo, el artículo 19, N° 3 de la
Constitución Política de la República”.
Atendido lo señalado, y al tenor del dictamen N°
29.008, de 2019 del Ente Fiscalizador, procede consignar que dicho Órgano ha concluido
que “el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880 contempla una presunción,
simpleménte legal, consistente en que él destinatario de la carta certificada toma
conocimiento de lo informado, a más tardar al tercer día de recepcionada la misiva en la
respectiva oficina de correos.
Enseguida, que la referida presunción puede ser
desvirtuada, pudiendo el interesado probar, aunque haya transcurrido el plazo que indica
la ley, que la notificación realmente se ha efectuado en una fecha distinta (aplica criterio
contenido en los dictámenes N°s. 21.210, de 2003, y 11.702, de 2006).
Al efecto se debe tener en consideración que la
notificación constituye una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos
de efectos particulares y actúa también como presupuesto para que transcurran los plazos
de impugnación (aplica criterio contenido en dictamen N° 11.702, de 2006)”.
Ahora bien, y de conformidad al artículo 508 del
Código del Trabajo, como lo ha señalado la Exćma. Corte Suprema, en fallo rol 656o, de
2013, considerando 8°, -sentencia de nulidad de oficio-, podemos colegir que dicha norma
“contiene una ficción legal, según la cual-las notificaciones efectuadas por la Dirección del
Trabajo por medio de carta certificada, se entenderán practicadas al sexto día hábil
contado desde la fecha de su recepción en la oficina de correos respectiva, sin embargo,
ello no implica que con este tipo de comunicaciones no se busque lograr un conocimiento
efectivo de las resoluciones respectivas, debido a que ello es consustancial a un debido
proceso y al principio de la bilateralidad de la audiencia”.
Agrega, esta sentencia, en el considerando 3º “Que
en el mismo sentido cabe tener en consideración.que por regla general, las resoluciones
administrativas que son pronunciadas en los procedimientos fiscalizadores llevados a
cabo por la Dirección del Trabajo, lo son sin que aquéllos a quienes van a afectar se hallen
presentes, por lo que resulta forzoso que tengan un conocimiento cabal, veraz, oportuno
y eficaz de ellas, lo que se logra por medio dé las notificaciones, las que efectuadas
cumpliendo con las formalidades respectivas, permiten presumir que tal conocimiento se
ha verificado, sin que admita, salvo casos excepcionales, la prueba de la falta de tal
noticia".
Complementa el considerando 5º señalando “Que
por otra parte, la importancia que las notificaciones se efectúen en la forma que lo
determina la ley radica, básicamente, en qúe “.. ninguna de ellas, salvo la notificación
personal en persona o principal y la notificación tácita, permiten tener plena certeza de
que el sujeto pasivo ha tomado real conocimiento de la resolución de que se trata. La

rigurosidad de las formas en las notificaciones tiene un sentido de seriedad, que
desemboca en la validez de los actos delproceso a partir de la presunción de
conocimiento del sujeto pasivo, cumplidas que sean esas formas” (Román R Roberto, De
las Notificaciones Procesales, Segunda Edición, Édiciones Jurídicas y Técnicas S.A., pág.
249). Es decir, la notificación procesal, lo que hace, es dar por supuesto que la resolución
respectiva ha llegado al conocimiento del sujeto pasivo, presunción que es tanto más
importante cuando, como en este caso, se trata de la primera comunicación que permite
la formación de la relación procesal, el emplazamiento del sujeto pasivo, y la posibilidad
que éste ejerza su defensa, situación que en el procedimiento de reclamación de multa
administrativa reviste especial relevancia si se considera que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 503 del Código del ramo, las resoluciones que aplique la Dirección
del Trabajo son reclamables ante el Juez Laboral; dentro de quince días hábiles contados
desde su notificación".
Enese sentido, las resoluciones de multas aplicadas
por la Dirección del Trabajo, que inciden directamente en derechos y garantías de las
personas, al imponer un castigo, a través de la potestad sancionatoria del Estado, de
conformidad al Manual del Procedimiento de Fiscalización versión 2.0, del Departamento
de Fiscalización, página 43, “deberán ser notificadas por correo certificado al domicilio de
la casa matriz del empleador, en forma personal posterior o en forma inmediata, las dos
últimas formas de notificación serán de excepción según las siguientes regulaciones,
siempre deberá adjuntar el Formulario Acta de Notificación de Multa por correo certificado
FI-19.
Agrega que, en el caso de la notificación por carta
certificada, esta será la forma de notificación principal, indicando que se dispone de un
“plazo de 5 días hábiles contados desde el día hábil siguiente de haber sido
revisada/visada la comisión en el sistema informático, para ingresar la carta certificada en
la empresa de Correos de Chile, debiendo ser remitida siempre al domicilio de la casa
matriz del empleador fiscalizado, porlo tanto, se debe tener especial cuidado de incorporar
este antecedente en el egreso de la fiscalización u otro domicilio donde exista cobertura
de la empresa de Correos de Chile del que se tenga conocimiento.
La notificación se acredita con el comprobante de
envío de este documento timbrado por la empresa de Correos de Chile, cuyo original se
encuentra en la oficina de gestión documental.
Sólo en caso que la carta certificada sea devuelta
por la empresa de Correos de Chile, se deberá disponer de un segundo y último intento
de notificación en forma personal, función que podrá ser realizada por cualquier
funcionario que tenga la calidad de Ministro de Fe, dejando constancia escrita en el acta
de notificación, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde el día hábil siguiente a
la devolución de la carta certificada por la empresa de Correos de Chile.
Para evitar que: las Resoluciones de Multa
Administrativa sean devueltas por la empresa de Correos de Chile, se debe verificar que
los datos del destinatario consignados en el sobre, sean correctos”.
En ese sentido, y respondiendo puntualmente su
consulta, la regla contenida en la parte final del artículo 508 del Código del Trabajo,
contiene una presunción simplemente legal, esto es, aquella establecida por la ley, pero
que conforme a lo prevenido por el ártícúlo 426 inciso 1º del Código de Procedimiento
Civil, en relación a los artículos 1.712 inciso 2º: y 47 inciso 3º, ambos del Código Civil,
admite prueba en contrario. Esto, por cuanto se contempla una presunción, consistente
en que las comunicaciones que se efectúen mediante carta certificada, quedan afinadas
una vez recepcionada por la oficina de Correos respectiva y transcurrido el término que
ahí se señala, pudiendo probar el interesado, que fue notificado en una fecha distinta.
Así, el artículo 47, inciso tercero, del Código Civil,
señala que "Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume,
aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos
que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o
circunstancias"; agregando el inciso final "Si una cosa, según la expresión de la ley, se

presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los
antecedentes o circunstancias".
Finälmênte,en cuanto a las sentencias de Corte de
Apelaciones que se citan en su presentación, sólo cabe señalar que de acuerdo al artículo
3° inciso 2° del Código Civil, las sentencias: de dichos tribunales no tienen fuerza
obligatoria, sino en las causas en las que ačtualmente se pronuncien, tal como lo ha
señalado una reiterada jurisprudencia administrativa cortenida, entre muchos otros, en
los dictámenes N°s 70.003 de 1977, 1.858 de 1980, 20.034 de 1992, 5.109 de 1993, 5.061
de 1998, 47.737 de 2000, y 14.571, de 2005, de la Contraloría General de la República.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Ud., al tenor de lo indicado en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCEJE FE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCA
LBPIAAV
Distribución:
-DRTMP
-Partes
-Control

Ver el documento en el sitio del organismo →