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Dirección del TrabajoOrdinario12 de agosto de 2022

ORD. N°1373

Citación comparendo de Conciliación; Sanción por incomparecencia del reclamado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1373, 12.08.2022

Texto

Unidad de Pronunciamientos, Departamento Jurídico y Fiscalía
S/K (976) 2022 Innovación y Estudios Laborales 1373
ORDINARIO N°:
fui dico
MATERIA:
Solicita pronunciamiento respecto a la aplicación del
artículo 508 del Código del Trabajo a las citaciones a
comparendo de conciliación y la posibilidad de sancionar
por incomparecencia injustificada del reclamado, en el
marco de la modificación legal incorporada por la Ley
N°21.327.
ANTECEDENTES:
1) Necesidades del Servicio.
2) Artículos 508 y 514 del Código del Trabajo.
SANTIAGO,
DE : SR. DIRECTOR DEL TRABAJO
: SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 2 AGO 2022
En el contexto de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.327, de
Modernización de la Dirección del Trabajo, este Director del Trabajo ha estimado
necesario solicitar a ese Ente Contralor, un pronunciamiento respecto a la aplicación
de las disposiciones del artículo 508 del Código del Trabajo, a las citaciones a
comparendos de conciliación de este Servicio.
Al efecto, se requiere determinar si esta Dirección se encuentra facultada
para cursar sanciones administrativas por incomparecencia injustificada a las
citaciones realizadas conforme al artículo 508 del Código del Trabajo, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, acerca de las citaciones a comparendo de conciliación,
cumple señalar que el inciso tercero del artículo 497 del Código del Trabajo,
prescribe lo que sigue: "La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección
del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o
por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para
todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha
citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se
encuentre en el domicilio del reclamado".
Ahora bien, cumple indicar que el artículo 1 numeral 17) de la ley N° 21.327,
de Modernización de la Dirección del Trabajo, reemplazó el artículo 508 del Código
del Trabajo, por el siguiente: "Las notificaciones, citaciones y comunicaciones
legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo
electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos,

cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra
persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un
correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse
las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para
todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la
mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de
correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto
legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la
fecha de la emisión del referido correo.
Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:
a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga
registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o
b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al
procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.
En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada,
ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de
trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de
actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los
antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros
propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil
contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo
que se dejará constancia por escrito.".
De ello se sigue, que como regla general, esta Dirección deberá practicar
notificaciones, citaciones y comunicaciones legales mediante correo electrónico,
con los requisitos y condiciones que el inciso primero de la norma ya citada dispone.
Asimismo, podrá notificarse a los usuarios personalmente o por carta
certificada, cuando no tengan una casilla electrónica registrada en este Servicio; o
de una forma diversa, a solicitud de los empleadores, trabajadores, organizaciones,
directores sindicales y usuarios en general, que carezcan de medios electrónicos,
no tengan acceso a ellos o solo actuaren excepcionalmente a través de ellos,
conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo.
De las disposiciones legales preinsertas se infiere que por expresa
disposición del legislador, la citación al comparendo de conciliación podrá hacerse
mediante carta certificada, por haberlo dispuesto expresamente el artículo 497 del
Código del Trabajo, norma legal que no ha sido modificada con la dictación de la ley
N° 21.327, no obstante la regla general en materia de notificaciones, citaciones y
comunicaciones legales que realice esta Dirección es el correo electrónico, por
haberlo dispuesto así el artículo 508 del Código del Trabajo.
Refuerza lo expuesto, el artículo 514 del Código del Trabajo, al disponer en
su inciso segundo que “La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar
legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los
empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en
general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán
realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos
medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca
para tal efecto, mediante resolución".

Continúa el artículo 514, en su inciso cuarto prescribiendo que "Todas las
actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo,
producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial
o documental".
Lo anterior, en el marco de la Transformación Digital del Estado, impulsada
por diversas iniciativas y modificaciones legislativas, entre las que se encuentra la
Ley N°21.180 y el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2020, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, que impulsa que el ciclo completo de los procedimientos
administrativos de todos los órganos de la Administración del Estado, se realice en
formato electrónico, a fin de otorgar mayor certeza, seguridad y velocidad en la
entrega de servicios a las personas, junto con una mayor transparencia de los
procesos y actuaciones del Estado en su relación con los ciudadanos.
Establecido lo anterior, cúmpleme manifestar que si bien el inciso primero del
artículo 508 del Código del Trabajo ha distinguido las notificaciones, citaciones y
comunicaciones legales, no ha señalado que las citaciones realizadas por esta
Dirección se entiendan realizadas bajo algún apercibimiento legal, situación que
dificulta la labor conciliadora de este Servicio que es ejercida mediante la citación a
comparendos de conciliación.
En este sentido, cumple anotar que la sanción por incomparecencia
injustificada a una citación de este Servicio se encuentra regulada en el decreto con
fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en el
inciso primero de su artículo 29 prescribe que: "La Dirección del Trabajo y los
funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores,
directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera
persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar
solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas
funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos".
A continuación, el artículo 30 de la norma ya citada, dispone que: "La no
comparecencia sin causa justificada a cualquier citación por intermedio de un
funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá
una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales,
escala A) del Departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes
en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual".
Los preceptos legales precedentemente transcritos dan cuenta de la
existencia de un procedimiento administrativo especial, al término del cual - y en el
evento que el requerido no se presente- se cursará la correspondiente sanción
administrativa por no comparecer injustificadamente a la citación de este Servicio,
contexto en que se configura un apercibimiento en virtud del cual, si la persona
debidamente emplazada no asiste, será sancionada.
En este sentido, la jurisprudencia de esa Contraloría General de la República,
contenida en los dictámenes N°s36.717, de 2008 y 37.157, de 2009, entre otros, ha
señalado que la regla del artículo 30 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla una norma constitutiva de
infracción, disposición de derecho público que incide en los derechos y garantías
del empleador, y a su vez, confiere una atribución a la autoridad administrativa para
sancionar, de manera que su interpretación debe ser necesariamente estricta.
Conforme a lo señalado precedentemente, en opinión de este Servicio, la
citación a un comparendo de conciliación puede practicarse mediante correo
electrónico, en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo; por carta certificada,

según dispone el artículo 497 del Código del Trabajo; o de manera personal por
funcionario de esta Dirección o Carabineros de Chile, según establece el Decreto
con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de sancionar la incomparecencia
injustificada del reclamado que ha sido citado mediante correo electrónico o carta
certificada, en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Fuerza de
Ley Nº2, de 1967, es del parecer de este Director, que si bien estamos en presencia
de una norma constitutiva de infracción, una visión armónica en el contexto de
transformación digital del Estado y el proceso de modernización de la Dirección del
Trabajo, debe reconocer el imperativo de realizar las citaciones por medios
electrónicos conforme a lo dispuesto en los artículos 508 y 514 del Código del
Trabajo.
Al efecto, es dable anotar lo indicado en el Mensaje de la Ley Nº21.327, de
Modernización de la Dirección del Trabajo, en cuanto a que “su marco legal data del
año 1967, en un contexto donde las herramientas disponibles eran muy distintas a
las actuales, lo que limitaba su campo de acción, obligando a fiscalizar en terreno y
dificultando la gestión de sus funcionarios".
Continúa el Mensaje indicando que “La realidad actual es completamente
distinta a la existente hace medio siglo y hoy existen numerosas herramientas
tecnológicas, técnicas y profesionales que, bien utilizadas, facilitarían las labores de
la institución, mejorarían su nivel de servicios y a la vez, la calidad de vida de sus
funcionarios y usuarios".
En este contexto se ha modificado el artículo 508 del Código del Trabajo,
disponiendo que este Servicio efectúe citaciones y notificaciones por medios
electrónicos, como una forma de mejorar sus competencias en aras de mejorar la
eficiencia y eficacia de nuestra actuación, fortaleciendo la labor frente a los
conflictos del trabajo, mejorando la atención a los usuarios y disminuyendo sus
laboral. tiempos de espera, permitiendo de esta manera una mayor eficacia de la normativa
En el mismo sentido, el artículo 514 del Código del Trabajo, ha reiterado que
esta Dirección se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las
notificaciones, citaciones y comunicaciones con los empleadores, a través de
medios electrónicos, disponiendo en su inciso cuarto que “Todas las actuaciones
que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los
mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental".
Conforme a lo anterior, se requiere un pronunciamiento de esa Contraloría
General de la República, acerca de la posibilidad de sancionar la incomparecencia
sin causa justificada a una citación efectuada por medios electrónicos conforme al
artículo 508 del Código del Trabajo, disposición que prescribe que "Las
notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del
Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico", imperativo reforzado por
el inciso 2º del artículo 514, al disponer que "La Dirección del Trabajo se deberá
relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y
comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores
sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos...".
En consideración a lo señalado precedentemente y con el objeto de adecuar
Trabajo sobre la materia. nuestro actuar a la legalidad vigente, solicito a usted instruir a este Director del

Por último, cumple con señalar que el presente Ordinario ha sido preparado
por el Departamento Jurídico de este Servicio y en el mismo se contiene la opinión
jurídica de rigor sobre la materia, dando así, cumplimiento a la exigencia de esa
Entidad de Control respecto de las consultas que se le dirijan.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL
DIRECTOR
E ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/BPC
Distribución:
Director del Trabajo
Oficina de Partes
Control

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