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Dirección del TrabajoOrdinario14 de enero de 2021

ORD. N°138

Emergencia Sanitaria Covid-19; Ley 21.227; Ley 21.232;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1959/15, 22.06.2020
  • dictamen 3426/205 de 05.07.1999
  • ordinario 138, 14.01.2021
  • ordinario 5904, 19.11.2018

Texto

Dirección del Trabajo
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 26493 (963) 2020 138
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
'dico Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia sanitaria Covid-19
Ley N°21.227 y Ley N°21.232
RESUMEN:
1. El empleador puede suplementar las prestaciones
percibidas por los trabajadores con cargo al Seguro
de Desempleo, en la forma indicada
precedentemente, en tanto ello no implique infringir
lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 21.227.
2. En este sentido, aquellos beneficios suplementarios,
otorgados a aquellos trabajadores cuyos contratos
de trabajo se encuentran suspendidos en virtud de
la aplicación de la Ley N°21.227, no constituyen
remuneración.
3. La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre materias de índole
tributaria.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 22.07.2020, 15.09.2020 y
30.12.2020, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Solicitud de fecha 08.05.2020, de don Omar Reyes
Ríos.
1 4 ENE 2021
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. OMAR REYES RIOS
oreyes@circuloverde.cl
Mediante la presentación de antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto de la posibilidad que el empleador entregue beneficios
suplementarios a aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo se encuentran
suspendidos en virtud de la aplicación de la Ley N°21.227.

Específicamente consulta si:
1. ¿Puede el empleador compensar voluntariamente la parte de la remuneración no
cubierta por el seguro de cesantía en un proceso de suspensión, ya sea obligatorio
o voluntario?
2. En caso de ser procedente, ¿dicha compensación se considera una renta normal
del trabajo, sujeta a cotizaciones y a impuestos?
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1. Este Servicio, mediante Dictamen Ordinario N° 1959/015 de 22.06.2020, indicó
que:
“.. atendidas las finalidades que motivaron la dictación de la ley N°21.227, no existe
justificación jurídica alguna para impedir que el empleador adopte medidas destinadas a
morigerar los efectos no buscados a que se ha hecho referencía, mediante un aporte en
dinero o en especie que refuerce o suplemente los ingresos que le correspondan al
trabajador con cargo al Seguro de Desempleo, en aquella parte no cubierta por este, en la
medida que no suponga para los trabajadores respectivos la obligación de prestar servicios,
ni ello importe vulneración a lo establecido en el artículo 14 de la citada ley.”
El precitado pronunciamiento agrega:
“..que en conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
3 de la ley N°21.227, lo que se suspende como consecuencia del acto o declaración de
autoridad son los efectos de los contratos regidos por el Código del trabajando, cesando,
consecuentemente, en lo que interesa, la obligación del empleador de pagar la
remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, a que se refiere el
artículo 41 inciso segundo del citado Código, pero imponiendo al empleador el pago de las
cotizaciones previsionales y de seguridad social, las que se calcularán sobre el cien por
ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en
el Título I de la ley, según prevé su artículo 3 inciso tercero.”
Asimismo, respecto de los efectos de los pactos de suspensión regulados en el
artículo 5 de la ley N°21.227, el antes mencionado dictamen indica:
“... el pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo tiene
también los efectos precedentemente indicados respecto de la suspensión temporal del
contrato de trabajo de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de suerte tal que lo
que en ellos se prescribe se aplica únicamente a las prestaciones en dinero que el
empleador tiene la obligación jurídica de enterar en beneficio del trabajador en razón del
contrato de trabajo que los vincula, en los términos del artículo 41 y 42 del Código del
Trabajo."
De esta forma, concluye que “resulta jurídicamente procedente que, durante el
período de suspensión temporal del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de
vigencia de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 1,3 y 5 de la ley N°21.227, el empleador pueda suplementar las
prestaciones percibidas por los trabajadores con cargo al Seguir de Desempleo, en la forma
indicada precedentemente, en tanto ello no implique infringir lo dispuesto en el artículo 14
de la ley en referencia.”
2. Al efecto, el artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo.

No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja,
de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en
el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en
general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”
De la norma legal transcrita se infiere que el concepto de remuneración involucra
todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especies avaluables en dinero que tienen
como causa el contrato de trabajo.
Al respecto, este Servicio, mediante Ord. N°5904 de 19.11.2018 indicó que “...la ley
exíge la concurrencia de dos requisitos para calificar un determinado estipendio como
remuneración, esto es: 1) que se trata de una contraprestación en dinero o en especie
avaluables en dinero, y, 2) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación
tenga como causa el contrato de trabajo”, los cuales no se cumplirían en el caso del
suplemento otorgado por el empleador.
Finalmente, respecto de si dichos beneficios suplementarios constituyen renta, es
menester informar que este Servicio, entre otros, mediante dictamen N°3426/205, de
05.07.99, ha señalado en su N°2 que "La Dirección del Trabajo carece de competencia para
interpretar la legislación tributaria."
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 505 del Código del
Trabajo y en los artículos 1° y 5° del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del trabajo y Previsión
Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a este Servicio sólo le corresponde la
interpretación de la legislación laboral, careciendo de atribuciones para pronunciarse
respecto a materias ajenas a su ámbito de competencia, como ocurre en la especie, donde
se ha solicitado la interpretación de una norma para efectos tributarios.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. El empleador puede suplementar las prestaciones percibidas por los trabajadores
con cargo al Seguro de Desempleo, en la forma indicada precedentemente, en tanto ello
no implique infringir lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 21.227.
2. En este sentido, aquellos beneficios suplementarios, otorgados a aquellos
trabajadores cuyos contratos de trabajo se encuentran suspendidos en virtud de la
aplicación de la Ley N°21.227, no constituyen remuneración.
3. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre
materias de índole tributaria.
Saluda a Ud.,
DEL
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/NPS
Distribución
Partes Jurídico
Control

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