Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario14 de enero de 2021

ORD. N°139

Emergencia Sanitaria Covid-19; Ley 21.227; Aguinaldo Fiestas Patrias;

Normas citadas

  • ley 16.744
  • ley 21.227, articulo 1
  • ley 21.227, articulo 3
  • ley 21.227, 06.04.2020
  • ley 21.232, 01.06.2020

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1762/8, 03.06.2020
  • dictamen 1959/15, 22.06.2020
  • ordinario 139, 14.01.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 43190(1474) 2020 139
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.227. Pago aguinaldo de Fiestas Patrias a
trabajadores afectos a la suspensión de los efectos del
contrato de trabajo. Procedencia.
RESUMEN:
No resulta legalmente exigible a los empleadores el
pago del aguinaldo de Fiestas Patrias que hubieren
convenido con los trabajadores afectos a la suspensión
temporal de los efectos del contrato de trabajo por acto
o declaración de autoridad, o por haber celebrado un
pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo y
que se encuentren acogidos por tal causa a las
prestaciones con cargo al seguro de desempleo, en
conformidad con lo previsto en la ley N°21.227.
Lo anterior no obsta a que aquellos decidan
unilateralmente otorgar el beneficio en referencia a los
trabajadores que se encuentran en dicha situación.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 03.09.2020 y 30.12.2020, de
Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Pase N°950, de 28.08.2020, de Jefe de Gabinete
Directora del Trabajo.
3) Memorándum INPR2020-58212, de 27.08.2020, de
Asesor Dirección de Gestión Ciudadana, Presidencia de
la República.
4)Correo electrónico de 16.08.2020, de
14 ENE 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:

Mediante correo electrónico citado en el antecedente 4) consulta si los
trabajadores que, como en su caso, se encuentran acogidos a las prestaciones establecidas
en la ley N°21.227, por encontrarse afectos a la suspensión de sus contratos de trabajo por
acto o declaración de autoridad, les asiste el derecho a percibir el aguinaldo de Fiestas
Patrias convenido con su empleador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que mediante Dictamen N°1762/008 de
03.06.2020, esta Dirección fijó el sentido y alcance de la ley N°21.227, publicada en el Diario
Oficial el 06.04.2020, modificada por la ley N°21.232, de 1 de junio del mismo año, que
faculta a los trabajadores afectos a la suspensión de sus contratos de trabajo por acto o
declaración de autoridad, en los términos previstos en el artículo 1 inciso primero del citado
cuerpo legal —la que opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley— como
también a aquellos que hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal
del contrato de trabajo, el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada
ley puede ser celebrado entre las empresas cuya actividad se haya visto afectada total o
parcialmente y los trabajadores de su dependencia que cumplan con los requisitos legales
para acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo contempladas en dicha
normativa.
De acuerdo con lo señalado en el citado pronunciamiento, el objetivo perseguido
por el legislador con la dictación de la referida ley N°21.227, según se desprende del
Mensaje Presidencial correspondiente, no es otro que proteger la fuente laboral y, a la vez,
velar porque los trabajadores cuenten con ingresos que les permitan sobrellevar las graves
consecuencias económicas derivadas de la pandemia de covid-19.
En efecto, en conformidad con la normativa contenida en el artículo 3 inciso primero
de la ley en análisis, salvo acuerdo en contrario de las partes de la relación laboral, que
deberá constar por escrito, con el objeto de dar continuidad a la relación laboral durante el
respectivo período, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el articulo 1 inciso
primero de la misma ley, que implique la paralización de actividades en todo o parte del
país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, acarreará
de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión temporal de los contratos
regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios correspondientes.
En cuanto al pacto de suspensión del contrato de trabajo, el inciso sexto del artículo
5 de la ley en comento establece, entre otros efectos, los previstos en los incisos segundo
y tercero de su artículo 3; esto es, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por
parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que
no constituyen remuneración, tratándose del empleador, esto es, aquellas convenidas tanto
en el contrato individual como en el instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho
trabajador.
Como es dable apreciar, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales recién
citadas, los efectos de la suspensión temporal del contrato de trabajo —tanto la legal como
la convencional—, se traducen principalmente, en el cese temporal de las obligaciones que
impone a las partes el contrato de trabajo, esto es, para el trabajador, la de prestar los
servicios respectivos, y para el empleador, la de otorgar el trabajo convenido y pagar la
remuneración y las asignaciones y beneficios no constitutivos de remuneración.
Sin embargo, con arreglo a la citada normativa, subsiste respecto del empleador la
obligación de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social; tanto las de su
cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de
la ley N°16.744.

Lo expuesto permite concluir que, durante la suspensión temporal de los efectos del
contratos de trabajo, por acto o declaración de autoridad, o por haberse celebrado entre las
partes de la relación laboral un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, cesa
tanto la obligación del trabajador de prestar los servicios respectivos como las del
empleador de otorgar el trabajo convenido, y pagar la remuneración y las asignaciones y
beneficios no constitutivos de remuneración, entre estos últimos, el aguinaldo de Fiestas
Patrias objeto de la consulta.
Con todo, nada obsta a que los empleadores decidan unilateralmente otorgar dicho
beneficio a los trabajadores en referencia; ello en conformidad con la jurisprudencia
emanada de esta Dirección, contenida en el dictamen N°1959/015, que concluye al
respecto: «Resulta jurídicamente procedente que, durante el período de suspensión
temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia
de un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 de la ley N°21.227, el empleador otorgue a los
trabajadores involucrados beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a
suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con
cargo al Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las
consecuencias derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de
los afectados durante el respectivo período de suspensión temporal de la relación
laboral...».
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, no
resulta legalmente exigible a los empleadores el pago del aguinaldo de Fiestas Patrias que
hubieren convenido con los trabajadores afectos a la suspensión temporal de los efectos
del contrato de trabajo por acto o declaración de autoridad, o por haber celebrado un pacto
de suspensión temporal del contrato de trabajo y que se encuentren acogidos por tal causa
a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo, en conformidad con lo previsto en la
ley N°21.227.
Lo anterior no obsta a que aquellos decidan unilateralmente otorgar el beneficio en
referencia a los trabajadores que se encuentran en dicha situación.
Saluda atentamente a Ud.,
ION DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCI JEFE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
EP/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Directora del Trabajo

Ver el documento en el sitio del organismo →