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ORD. N°1412
Estatuto de Salud; Asignación de Desarrollo y Estímulo al desempeño colectivo;
Normas citadas
- decreto 324 de 2003 del ministerio de salud, articulo 1
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 18
- ley 19.378, articulo 3
- ley 19.813, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 2393/104 de 08.06.2004
- dictamen 3093/89 de 31.07.2003
- dictamen 625/36 de 28.02.2002
- ordinario 1412, 18.08.2022
Texto
dURIDICO
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E156794(1034)2022
1412
ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Asignación de Desarrollo y
Estímulo al desempeño colectivo.
RESUMEN:
Un funcionario regido por la Ley N°19.378 no tiene
derecho al pago de la asignación de desarrollo y
desempeño colectivo en caso de ausentismo
laboral durante el año de cumplimiento de las metas
sanitarias, en los términos expuestos en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 27.07.2022.
2) Correo electrónico de 20.07.2022.
3) Presentación de 07.07.2022 de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia.
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA.
SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO
NAVIA
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia del pago de la asignación
de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo a un funcionario regido por la Ley
N°19.378 que luego de terminado su feriado, del cual hizo uso a partir de
21.06.2021, no se reincorporó a su trabajo debido a problemas personales. Agrega
que no obstante lo anterior la relación laboral se mantuvo vigente durante todo el
período hasta la reincorporación de dicho trabajador a sus labores en 01.01.2022.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°19.813 dispone:
“Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de
la ley N°19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo.
Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria
de salud.
Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado
servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una,
sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del
cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento
del pago de la respectiva cuota de la asignación."
Del precepto legal transcrito se desprende que el personal regido por la Ley
N°19.378 tiene derecho a percibir la denominada asignación de desarrollo y
estímulo al desempeño colectivo, beneficio que la ley ha vinculado al cumplimiento
anual de metas sanitarias fijadas por las autoridades pertinentes, y al mejoramiento
de la atención a los usuarios del sistema de salud primaria municipal.
Dicha norma legal armoniza con el artículo 1° del Decreto N°324, de Salud,
que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.813, el cual establece:
"La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida
por la ley N°19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria
de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a
continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el
artículo 3° de la ley N°19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante
todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades
administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el
momento del pago de la cuota respectiva".
De lo anterior se deriva que para acceder al beneficio que nos ocupa, la ley
exige a los trabajadores el cumplimiento de dos requisitos copulativos:
a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud
municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación
de metas fijadas, y
à
b) Que se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva
cuota de la asignación.
De acuerdo a lo establecido por las normas legal y reglamentarias
invocadas, el beneficio en cuestión constituye una asignación de estímulo a la
productividad laboral del personal regido por la Ley N°19.378, de forma tal que para
exigir su pago deben cumplirse copulativamente los dos requisitos ya señalados.
Tratándose del requisito signado en la letra a) esta Dirección ha señalado
mediante Dictamen N°3093/89, de 31.07.2003, que la circunstancia de que el
personal de que se trata haya hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones
no impide que el trabajador dé por cumplido este requisito.
En otros términos, para percibir la asignación de productividad en cuestión
no constituye un impedimento el haber hecho uso de permiso con o sin goce de
remuneraciones. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen
N°2393/104 de 08.06.2004.
Sin embargo, cabe tener en especial consideración que de acuerdo a la
doctrina contenida en Dictamen N°625/36, de 28.02.2002, el feriado otorgado por
una Corporación Municipal por sobre la duración del feriado legal contemplado en
el artículo 18 de la Ley N°19.378 constituye ausentismo laboral autorizado por el
empleador, que es precisamente la situación de la especie.
En efecto, dicho pronunciamiento señala que la Ley N°19.378 ha regulado
circunstanciadamente este beneficio, particularmente en lo que dice relación con su
duración, estableciendo topes mínimos y máximos para su uso.
De esta manera, si bien esta Dirección ha señalado que en caso de permiso
con o sin goce de remuneraciones, durante el año de cumplimiento de las metas
sanitarias, se cumple con el requisito consignado en la letra a) antes señalada, ello
no resulta aplicable en el caso de un ausentismo laboral autorizado por el
empleador, situación jurídicamente diferente de lo anterior. En efecto, la doctrina
que otorga el pago en caso de permisos con o sin goce de remuneraciones se
sustenta en la circunstancia que el ejercicio de un derecho no podría implicar la
pérdida de un beneficio, situación diferente a lo que acontece en este caso donde
no se ha hecho uso de un derecho, circunstancia que no permite en este caso dar
aplicación a dicha doctrina.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que un funcionario regido por la Ley N°19.378 no tiene derecho al pago de la
asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo en caso de ausentismo
laboral durante el año de cumplimiento de las metas sanitarias, en los términos
expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
1020
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADAO. JURID
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E156794(1034)2022
1412
ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Asignación de Desarrollo y
Estímulo al desempeño colectivo.
RESUMEN:
Un funcionario regido por la Ley N°19.378 no tiene
derecho al pago de la asignación de desarrollo y
desempeño colectivo en caso de ausentismo
laboral durante el año de cumplimiento de las metas
sanitarias, en los términos expuestos en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 27.07.2022.
2) Correo electrónico de 20.07.2022.
3) Presentación de 07.07.2022 de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia.
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA.
SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO
NAVIA
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia del pago de la asignación
de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo a un funcionario regido por la Ley
N°19.378 que luego de terminado su feriado, del cual hizo uso a partir de
21.06.2021, no se reincorporó a su trabajo debido a problemas personales. Agrega
que no obstante lo anterior la relación laboral se mantuvo vigente durante todo el
período hasta la reincorporación de dicho trabajador a sus labores en 01.01.2022.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°19.813 dispone:
“Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de
la ley N°19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo.
Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria
de salud.
Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado
servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una,
sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del
cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento
del pago de la respectiva cuota de la asignación."
Del precepto legal transcrito se desprende que el personal regido por la Ley
N°19.378 tiene derecho a percibir la denominada asignación de desarrollo y
estímulo al desempeño colectivo, beneficio que la ley ha vinculado al cumplimiento
anual de metas sanitarias fijadas por las autoridades pertinentes, y al mejoramiento
de la atención a los usuarios del sistema de salud primaria municipal.
Dicha norma legal armoniza con el artículo 1° del Decreto N°324, de Salud,
que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.813, el cual establece:
"La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida
por la ley N°19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria
de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a
continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el
artículo 3° de la ley N°19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante
todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades
administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el
momento del pago de la cuota respectiva".
De lo anterior se deriva que para acceder al beneficio que nos ocupa, la ley
exige a los trabajadores el cumplimiento de dos requisitos copulativos:
a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud
municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación
de metas fijadas, y
à
b) Que se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva
cuota de la asignación.
De acuerdo a lo establecido por las normas legal y reglamentarias
invocadas, el beneficio en cuestión constituye una asignación de estímulo a la
productividad laboral del personal regido por la Ley N°19.378, de forma tal que para
exigir su pago deben cumplirse copulativamente los dos requisitos ya señalados.
Tratándose del requisito signado en la letra a) esta Dirección ha señalado
mediante Dictamen N°3093/89, de 31.07.2003, que la circunstancia de que el
personal de que se trata haya hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones
no impide que el trabajador dé por cumplido este requisito.
En otros términos, para percibir la asignación de productividad en cuestión
no constituye un impedimento el haber hecho uso de permiso con o sin goce de
remuneraciones. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen
N°2393/104 de 08.06.2004.
Sin embargo, cabe tener en especial consideración que de acuerdo a la
doctrina contenida en Dictamen N°625/36, de 28.02.2002, el feriado otorgado por
una Corporación Municipal por sobre la duración del feriado legal contemplado en
el artículo 18 de la Ley N°19.378 constituye ausentismo laboral autorizado por el
empleador, que es precisamente la situación de la especie.
En efecto, dicho pronunciamiento señala que la Ley N°19.378 ha regulado
circunstanciadamente este beneficio, particularmente en lo que dice relación con su
duración, estableciendo topes mínimos y máximos para su uso.
De esta manera, si bien esta Dirección ha señalado que en caso de permiso
con o sin goce de remuneraciones, durante el año de cumplimiento de las metas
sanitarias, se cumple con el requisito consignado en la letra a) antes señalada, ello
no resulta aplicable en el caso de un ausentismo laboral autorizado por el
empleador, situación jurídicamente diferente de lo anterior. En efecto, la doctrina
que otorga el pago en caso de permisos con o sin goce de remuneraciones se
sustenta en la circunstancia que el ejercicio de un derecho no podría implicar la
pérdida de un beneficio, situación diferente a lo que acontece en este caso donde
no se ha hecho uso de un derecho, circunstancia que no permite en este caso dar
aplicación a dicha doctrina.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que un funcionario regido por la Ley N°19.378 no tiene derecho al pago de la
asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo en caso de ausentismo
laboral durante el año de cumplimiento de las metas sanitarias, en los términos
expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
1020
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADAO. JURID
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes