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Dirección del TrabajoOrdinario18 de agosto de 2022

ORD. N°1420

Estatuto de Salud; Experiencia;

Normas citadas

  • decreto 1889, articulo 19
  • decreto 1889, articulo 31
  • ley 19.378
  • ley 19.378, articulo 38

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2506/192 de 01.06.1998
  • dictamen 481/40 de 01.02.2000
  • ordinario 1420, 18.08.2022

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E152251(997)2022
ORD: 1420
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Experiencia.
RESUMEN:
El desempeño de funciones en el Hospital del Tórax
resulta útil para los efectos del factor experiencia de
la carrera funcionaria de un dependiente regido por
la Ley N°19.378.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 27.07.2022.
2) Correo electrónico de 14.07.2022.
3) Oficio N°E234561/2022 de 13.07.2022 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 08.07.2022 de don
SANTIAGO, 18 AG0 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SR.
Mediante presentación del antecedente 4) Ud., en su calidad de funcionario
regido por la Ley N°19.378 dependiente de la Corporación Municipal de Til Til,
solicita a la Contraloría General de la República un pronunciamiento referido a la
procedencia de considerar como experiencia para los efectos de la carrera
funcionaria el tiempo trabajado en una institución pública en virtud de un contrato

privado. Dicho Órgano Contralor derivó esta solicitud a esta Dirección por tener
competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 38, letra a) de la Ley N°19.378 dispone:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en
este título, se entenderá por:
a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de
servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en
salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación
laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se
le reconozcan como servidos."
A su vez, el artículo 19, letra a) del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio
de Salud, prescribe:
"Los aspectos constitutivos son experiencia, capacitación y mérito,
entendiéndose por tales:
a) EXPERIENCIA: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios."
Por su parte, el artículo 31, inciso 1°, de esta misma preceptiva, prescribe:
"El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos
años de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos
y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o
corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica."
De las normas antes transcritas, se desprende, en lo pertinente a su
consulta, que el reconocimiento de la experiencia para el personal regido por la Ley
N°19.378 se encuentra vinculado solamente a los servicios efectivamente prestados
en el área de la salud y en establecimientos públicos, municipales o corporaciones,
según sea el caso.
La Dirección del Trabajo ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N°
2506/192, de 01.06.98, que para el reconocimiento de la experiencia de los
funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal
procede considerar el tiempo de prestación efectiva de servicios en
establecimientos de salud públicos, municipales o de corporaciones municipales.
De esta forma el elemento experiencia, es decir, el desempeño de funciones en el
sector de la salud, medida en bienios, debe haberse efectuado en un
establecimiento de salud que puede detentar jurídicamente la calidad de públicos o
municipales, y en este último caso, municipales propiamente tales o corporaciones
municipales. Lo anterior implica que para el reconocimiento de la experiencia
medida en bienios sirven sólo los servicios prestados efectivamente en el área de
la salud pública.

De esta manera, para que resulte procedente el reconocimiento de la
experiencia del personal de que se trata, los servicios, por una parte, deben haber
sido prestados en el área de la salud, y por otra, en establecimientos que puedan
ser calificados propiamente como de salud ya sean públicos, municipales o de
corporaciones municipales.
Ahora bien, en la especie señala Ud. que anteriormente prestó servicios en
el Hospital del Tórax, institución que de acuerdo a los antecedentes que obran en
poder de esta Dirección corresponde a un establecimiento de salud del sector
público.
De acuerdo a la normativa y doctrina ya señalada dichas labores cumplirían
con el requisito exigido por la ley de haber sido desempeñadas específicamente en
un establecimiento de salud ya sea público, municipal o una corporación municipal
toda vez que el Hospital del Tórax es un establecimiento de salud público.
Ahora bien, la circunstancia de que la prestación de servicios se haya
efectuado en tal establecimiento en virtud de un contrato de carácter privado no
impide que el funcionario pueda lograr el reconocimiento de los mismos para los
efectos de la experiencia. En efecto, esta Dirección ha señalado, entre otros,
mediante Dictamen N°481/40, de 01.02.2000, que los servicios computables son
aquellos efectuados en cualquier calidad jurídica, y por consiguiente, incluso el
contrato de honorarios le resulta útil para estos efectos.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que los
servicios prestados para el Hospital del Tórax resulten útiles para los efectos del
reconocimiento del factor experiencia de la misma ante su actual empleador, la
Corporación Municipal de Til Til.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
18 AGO 2022
OFICINA DE PARTES NATALIAPOZO SANHUEZA ABOGADA JEF
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes

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