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ORD. N°1424
Asistente de la Educación; Establecimiento Educacional particular Subvencionado; Emergencia Sanitaria Covid-19;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
- codigo del trabajo, articulo 184 bis ver otros del art. 184 bis
- codigo del trabajo, articulo 187 ver otros del art. 187
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- decreto 4, 05.02.2020
- resolucion 43, 15.01.2021, Ministerio de Salud
Dictámenes concordantes
- dictamen 1116/4, 06.03.2020
- dictamen 1239/5, 19.03.2020
- ordinario 1424, 10.05.2021
Texto
duridico
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1424
Innovación y Estudios Laborales
E 40229(504)2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistente de la Educación. Establecimiento
educacional particular subvencionado. Emergencia
sanitaria COVID-19.
RESUMEN:
La situación en que se encuentra no la exime de dar
cumplimiento a las obligaciones que emanan de su
contrato individual de trabajo. Lo anterior no obsta,
que se pueda formular una denuncia ante la
Inspección del Trabajo respectiva en el evento de
estimar que su empleador no ha dado cumplimiento
a las medidas de higiene y seguridad que la ley le
exige, circunstancia que ha puesto su salud.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.05.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Pase N° 303, 07.04.2021, de Jefe de Gabinete
Director del Trabajo.
3) Memorándum INPR2021-16792 de Carlos Cruz-
Coke Carvallo, Dirección de Gestión Ciudadana,
Presidencia de la República.
4) Presentación de 28.03.2021, de Mirta Varas
Correa.
SANTIAGO, 10 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
A: MIRTA VARAS CORREA
YERBAS BUENAS N° 1711, POBLACION EL LIBERTADOR
LA SERENA
kavaco7@hotmail.com
Mediante Memorándum del antecedente 3) se deriva presentación del
antecedente 4) por la que solicita se clarifique si resulta suficiente presentar a su
empleador los certificados médicos que acrediten la enfermedad crónica y de base
que padece, para efectos de desempeñar su trabajo, de secretaria de inspectoría,
en su domicilio particular. Agrega que, recibe una pensión por discapacidad y sufre
de fibromialgia, condición que la expone a padecer de cuadros depresivos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe señalar que durante el período de pandemia
al Ministerio de Salud le ha correspondido emitir una serie de resoluciones exentas
que disponen medidas sanitarias, aplicables a todo el territorio nacional o bien a una
parte de él, lo anterior, en ejercicio de las facultades extraordinarias que se le
otorgaran mediante Decreto N°4 de 05.02.2020, el que, a su vez, declaró la alerta
sanitaria.
En efecto, la Resolución Exenta N°43, de 14.02.2021, del Ministerio de Salud,
que “Dispone medidas sanitarias que indica por brote de covid-19 y establece nuevo
plan "paso a paso", señala en el numeral 34, a propósito del funcionamiento de los
establecimientos educacionales, lo siguiente:
“Dispóngase, en las localidades que se encuentren en "Paso 1: Cuarentena"
la suspensión presencial de las clases en todos los establecimientos de educación
parvularia, sala cuna, básica y media, pudiendo continuar la prestación del servicio
educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio
de Educación.
En las localidades que se encuentren en los Pasos 2, 3 y 4 de los que trata
el Capítulo Il de esta resolución, se permite el funcionamiento de salas cuna y
de establecimientos de educación parvularia, básica y media, debiendo cumplirse
con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, con
el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos”.
De lo anterior se desprende que, las clases presenciales se encuentran
suspendidas en los establecimientos educacionales ubicados en las localidades que
se encuentran en cuarentena, restricción que no se aplica respecto de aquellos que
se encuentran en localidades que están en transición, preparación y apertura inicial,
pudiendo estos últimos retomar la actividad presencial, para cuyos efectos deben
dar cumplimiento a todas las instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de
Salud y a aquellas elaboradas por el Ministerio de Educación.
En tal sentido, las clases se impartirán de forma remota y de acuerdo a los
criterios establecidos por el Ministerio de Educación, los que suponen la
implementación de turnos éticos con el objeto de atender las necesidades de la
comunidad escolar.
Ahora bien, en el ámbito laboral, el Código del Trabajo en su artículo 7, define
al contrato individual de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada”.
De esta forma, la celebración del contrato de trabajo genera para las partes
obligaciones recíprocas: para el trabajador, la de prestar servicios personales bajo
subordinación o dependencia y para el empleador, la de otorgar el trabajo convenido
y pagar por estos servicios una remuneración determinada.
En su caso, la condición en que se encuentra no la exime de cumplir las
obligaciones que derivan de su contrato de trabajo, debiendo su empleador, en
materia de higiene y seguridad arbitrar todas las medidas que le permitan
desempeñar sus funciones en un ambiente seguro, cumpliendo con los protocolos
e instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud en coordinación con el
Ministerio de Educación.
En ese orden de ideas, y considerando el estado de emergencia sanitaria en
que se encuentra el país, circunstancia que obliga a la comunidad a cumplir las
instrucciones y los protocolos que emiten las autoridades como también a
mantenerse informado respecto del avance y retroceso de las medidas sanitarias
que se adoptan periódicamente, este Servicio a través del Dictamen N°1116/004 de
06.03.2020 fijó los criterios y las orientaciones sobre el impacto en materia laboral
de una emergencia sanitaria, pronunciamiento que vino a reafirmar las obligaciones
que recaen sobre el empleador en el ámbito de la salud y seguridad de sus
dependientes en los lugares de trabajo como también de los derechos que asisten
a estos últimos, lo anterior, con el propósito de precaver riesgos de contagio y
colaborar en la adopción de medidas de contención que contribuyan a evitar la
propagación del virus.
En efecto, en el artículo 184, inciso 1º del Código del Trabajo, se establece
que sobre el empleador recae el “Deber de Protección del Trabajador”, lo que se
traduce en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de sus dependientes, informar de los posibles riesgos,
mantener condiciones adecuadas de higiene y seguridad en los lugares de trabajo,
otorgar los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales, prestar o garantizar los elementos atingentes para que los
trabajadores en caso de accidentes o emergencias puedan acceder a una oportuna
y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Por su parte, el artículo 187, inciso 1º del mismo cuerpo legal, dispone:
"No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas
calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o
seguridad."
De esta forma, el empleador no podrá exigir ni admitir el desempeño del
trabajador en faenas que puedan comprometer su salud o seguridad.
De lo expuesto se concluye que el empleador es el principal obligado a
adoptar las medidas necesarias para resguardar la vida y salud de sus trabajadores.
Precisa, el Dictamen N°1116/004 de 06.03.2020, que: “las manifestaciones
del deber de protección incluyen la obligación de proporcionar efectiva y
oportunamente a los trabajadores información actualizada que emane de la
autoridad sanitaria u otra competente que diga relación con la prevención y
contención del virus como el control eficaz de las medidas al interior de la empresa
a objeto de lograr la real aplicación de las mismas entre los trabajadores.”
En el mismo orden de ideas, este Servicio en el Dictamen N°1239/5, de
19.03.2020, propuso una serie de medidas alternativas de cumplimiento de las
obligaciones que emanan del contrato de trabajo, entre ellas, la prestación de
servicios a distancia o teletrabajo, en tanto la naturaleza de las labores así lo
permitan; la celebración de pactos sobre horarios diferidos de ingreso y salida de
los trabajadores con el objeto de evitar las altas aglomeraciones que se producen
en los medios de transporte público, principalmente, en las horas punta; convenir
con el personal la distribución del trabajo en turnos, con el fin de limitar la cantidad
de trabajadores que compartan un mismo espacio o recinto de trabajo;
Agrega el referido pronunciamiento que, “en caso de ocurrencia de un hecho
de tal naturaleza, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y de ser
necesario abandonar el lugar de trabajo cuando considere por motivos razonables
que continuar con las labores implica un riesgo grave e inminente para su vida o
salud, circunstancia que deberá poner en conocimiento de su empleador en el más
breve plazo y éste, a su vez, deberá informar de la suspensión de labores a la
Inspección del Trabajo.”, lo anterior, fundado en lo dispuesto en el artículo 184 bis
del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud. que la situación en que se encuentra no la exime de dar cumplimiento
a las obligaciones que emanan de su contrato individual de trabajo. Lo anterior no
obsta, que se pueda formular una denuncia ante la Inspección del Trabajo
respectiva en el evento de estimar que su empleador no dio cumplimiento a las
medidas de higiene y seguridad que la ley le exige, circunstancia que puso en riesgo
su vida y salud.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUANDAVIDTERRAZAS PONCE
JEFE ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
TO. JURDIRECCIÓN DEL TRABAJO
BPICAS
Distribución
Jurídico
Partes
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1424
Innovación y Estudios Laborales
E 40229(504)2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistente de la Educación. Establecimiento
educacional particular subvencionado. Emergencia
sanitaria COVID-19.
RESUMEN:
La situación en que se encuentra no la exime de dar
cumplimiento a las obligaciones que emanan de su
contrato individual de trabajo. Lo anterior no obsta,
que se pueda formular una denuncia ante la
Inspección del Trabajo respectiva en el evento de
estimar que su empleador no ha dado cumplimiento
a las medidas de higiene y seguridad que la ley le
exige, circunstancia que ha puesto su salud.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.05.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Pase N° 303, 07.04.2021, de Jefe de Gabinete
Director del Trabajo.
3) Memorándum INPR2021-16792 de Carlos Cruz-
Coke Carvallo, Dirección de Gestión Ciudadana,
Presidencia de la República.
4) Presentación de 28.03.2021, de Mirta Varas
Correa.
SANTIAGO, 10 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
A: MIRTA VARAS CORREA
YERBAS BUENAS N° 1711, POBLACION EL LIBERTADOR
LA SERENA
kavaco7@hotmail.com
Mediante Memorándum del antecedente 3) se deriva presentación del
antecedente 4) por la que solicita se clarifique si resulta suficiente presentar a su
empleador los certificados médicos que acrediten la enfermedad crónica y de base
que padece, para efectos de desempeñar su trabajo, de secretaria de inspectoría,
en su domicilio particular. Agrega que, recibe una pensión por discapacidad y sufre
de fibromialgia, condición que la expone a padecer de cuadros depresivos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe señalar que durante el período de pandemia
al Ministerio de Salud le ha correspondido emitir una serie de resoluciones exentas
que disponen medidas sanitarias, aplicables a todo el territorio nacional o bien a una
parte de él, lo anterior, en ejercicio de las facultades extraordinarias que se le
otorgaran mediante Decreto N°4 de 05.02.2020, el que, a su vez, declaró la alerta
sanitaria.
En efecto, la Resolución Exenta N°43, de 14.02.2021, del Ministerio de Salud,
que “Dispone medidas sanitarias que indica por brote de covid-19 y establece nuevo
plan "paso a paso", señala en el numeral 34, a propósito del funcionamiento de los
establecimientos educacionales, lo siguiente:
“Dispóngase, en las localidades que se encuentren en "Paso 1: Cuarentena"
la suspensión presencial de las clases en todos los establecimientos de educación
parvularia, sala cuna, básica y media, pudiendo continuar la prestación del servicio
educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio
de Educación.
En las localidades que se encuentren en los Pasos 2, 3 y 4 de los que trata
el Capítulo Il de esta resolución, se permite el funcionamiento de salas cuna y
de establecimientos de educación parvularia, básica y media, debiendo cumplirse
con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, con
el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos”.
De lo anterior se desprende que, las clases presenciales se encuentran
suspendidas en los establecimientos educacionales ubicados en las localidades que
se encuentran en cuarentena, restricción que no se aplica respecto de aquellos que
se encuentran en localidades que están en transición, preparación y apertura inicial,
pudiendo estos últimos retomar la actividad presencial, para cuyos efectos deben
dar cumplimiento a todas las instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de
Salud y a aquellas elaboradas por el Ministerio de Educación.
En tal sentido, las clases se impartirán de forma remota y de acuerdo a los
criterios establecidos por el Ministerio de Educación, los que suponen la
implementación de turnos éticos con el objeto de atender las necesidades de la
comunidad escolar.
Ahora bien, en el ámbito laboral, el Código del Trabajo en su artículo 7, define
al contrato individual de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada”.
De esta forma, la celebración del contrato de trabajo genera para las partes
obligaciones recíprocas: para el trabajador, la de prestar servicios personales bajo
subordinación o dependencia y para el empleador, la de otorgar el trabajo convenido
y pagar por estos servicios una remuneración determinada.
En su caso, la condición en que se encuentra no la exime de cumplir las
obligaciones que derivan de su contrato de trabajo, debiendo su empleador, en
materia de higiene y seguridad arbitrar todas las medidas que le permitan
desempeñar sus funciones en un ambiente seguro, cumpliendo con los protocolos
e instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud en coordinación con el
Ministerio de Educación.
En ese orden de ideas, y considerando el estado de emergencia sanitaria en
que se encuentra el país, circunstancia que obliga a la comunidad a cumplir las
instrucciones y los protocolos que emiten las autoridades como también a
mantenerse informado respecto del avance y retroceso de las medidas sanitarias
que se adoptan periódicamente, este Servicio a través del Dictamen N°1116/004 de
06.03.2020 fijó los criterios y las orientaciones sobre el impacto en materia laboral
de una emergencia sanitaria, pronunciamiento que vino a reafirmar las obligaciones
que recaen sobre el empleador en el ámbito de la salud y seguridad de sus
dependientes en los lugares de trabajo como también de los derechos que asisten
a estos últimos, lo anterior, con el propósito de precaver riesgos de contagio y
colaborar en la adopción de medidas de contención que contribuyan a evitar la
propagación del virus.
En efecto, en el artículo 184, inciso 1º del Código del Trabajo, se establece
que sobre el empleador recae el “Deber de Protección del Trabajador”, lo que se
traduce en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de sus dependientes, informar de los posibles riesgos,
mantener condiciones adecuadas de higiene y seguridad en los lugares de trabajo,
otorgar los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales, prestar o garantizar los elementos atingentes para que los
trabajadores en caso de accidentes o emergencias puedan acceder a una oportuna
y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Por su parte, el artículo 187, inciso 1º del mismo cuerpo legal, dispone:
"No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas
calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o
seguridad."
De esta forma, el empleador no podrá exigir ni admitir el desempeño del
trabajador en faenas que puedan comprometer su salud o seguridad.
De lo expuesto se concluye que el empleador es el principal obligado a
adoptar las medidas necesarias para resguardar la vida y salud de sus trabajadores.
Precisa, el Dictamen N°1116/004 de 06.03.2020, que: “las manifestaciones
del deber de protección incluyen la obligación de proporcionar efectiva y
oportunamente a los trabajadores información actualizada que emane de la
autoridad sanitaria u otra competente que diga relación con la prevención y
contención del virus como el control eficaz de las medidas al interior de la empresa
a objeto de lograr la real aplicación de las mismas entre los trabajadores.”
En el mismo orden de ideas, este Servicio en el Dictamen N°1239/5, de
19.03.2020, propuso una serie de medidas alternativas de cumplimiento de las
obligaciones que emanan del contrato de trabajo, entre ellas, la prestación de
servicios a distancia o teletrabajo, en tanto la naturaleza de las labores así lo
permitan; la celebración de pactos sobre horarios diferidos de ingreso y salida de
los trabajadores con el objeto de evitar las altas aglomeraciones que se producen
en los medios de transporte público, principalmente, en las horas punta; convenir
con el personal la distribución del trabajo en turnos, con el fin de limitar la cantidad
de trabajadores que compartan un mismo espacio o recinto de trabajo;
Agrega el referido pronunciamiento que, “en caso de ocurrencia de un hecho
de tal naturaleza, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y de ser
necesario abandonar el lugar de trabajo cuando considere por motivos razonables
que continuar con las labores implica un riesgo grave e inminente para su vida o
salud, circunstancia que deberá poner en conocimiento de su empleador en el más
breve plazo y éste, a su vez, deberá informar de la suspensión de labores a la
Inspección del Trabajo.”, lo anterior, fundado en lo dispuesto en el artículo 184 bis
del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud. que la situación en que se encuentra no la exime de dar cumplimiento
a las obligaciones que emanan de su contrato individual de trabajo. Lo anterior no
obsta, que se pueda formular una denuncia ante la Inspección del Trabajo
respectiva en el evento de estimar que su empleador no dio cumplimiento a las
medidas de higiene y seguridad que la ley le exige, circunstancia que puso en riesgo
su vida y salud.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUANDAVIDTERRAZAS PONCE
JEFE ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
TO. JURDIRECCIÓN DEL TRABAJO
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